REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2002-000397
En fecha 24 de Septiembre de 2002 fue interpuesta demanda de ejecución de hipoteca por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados JACKSON PÉREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ARLINE DÍAZ MENDOZA, GABRIELA DÍAZ ALVAREZ Y MARLENE RODRÍGUEZ, I.P.S.A nros. 48195, 36399, 53487, 90204, 90206 y 33928 en los siguientes términos:
1º que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 28 de enero de 1998, bajo el nro 21, protocolo primero, tomo 2, que el banco de Lara C.A, concedió al ciudadano VICTOR RAMON HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 387.468, una línea de crédito intransferible por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.00) que sería utilizado como margen para préstamo en forma de pagaré, descuentos de letras de cambio, u otros efectos de comercio, otorgamiento de cartas de crédito, obtención de fianzas, avales o cualquier otro tipo de garantía por parte del banco, para responder por obligaciones contraídas por el deudor.
2º que quedó entendido que las condiciones para la utilización o movilización del crédito, podían ser establecidos o modificadas en cualquier tiempo por el Banco, y que el pago que se derive de todas las obligaciones del referido cupo será efectuado en moneda de curso legal.
3º que con el objeto de garantizar al banco, el cumplimiento de las obligaciones, el prestatario junto con su cónyuge ciudadana JUANA GRACIELA SEQUERA DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.052.621, constituyeron hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Retajao, jurisdicción del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto, Dtto Araure, Estado Portuguesa, con un superficie de 60 has, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: posesión que es o fue de Gonzalo Pinto; SUR: posesión que es o fue de Aurelio Rodríguez, Epifanio y julio López, ESTE: con río Cojedes, y OESTE: con el cruce viejo por donde antiguamente corría dicho Río, hoy conocido como el Caño Luca, y les pertenece por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro, en fecha 16 de Enero de 1998, bajo el nro. 35, tomo 1, protocolo primero.
4º que en ejecución de la línea de crédito el codemandado VICTOR RAMÓN HENRIQUEZ HENRIQUEZ, recibió un préstamo mediante pagaré nro 14854, siendo otorgado el 01 de Junio de 1999 y cuyo vencimiento estaba fijado para el 01 de Julio del 1999, y que el codemandado no ha cancelado las siguientes cantidades:
primero: cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.00) por concepto de capital.
Segundo: la cantidad de sesenta y seis millones novecientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares (BS. 66.958.333.33) por concepto de intereses moratorios. Mas los intereses de mora que se sigan causando. Que el deudor ha reconocido la deuda, por lo que los demandan a la ejecución de hipoteca, por los montos antes dicho, mas las costas y costos del proceso. El 01 de Noviembre del 2002 el tribunal admite la demanda, el 18 de Agosto del 2003, por comisión efectuada por el Juzgado de Municipio San Carlos del Estado Cojedes, la secretaria de dicho tribunal complementó la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 15 de Septiembre del 2003 comparecen los apoderados demandados abogados RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA Y JAVIER JOSÉ ANZOLA, I.P.S.A nros. 9.136 y 72.540 y oponen la prescripción de la acción, por cuanto el instrumento pagaré se encuentra prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ejusdem, que aunque el codemandado VICTOR HENRIQUEZ, haya reconocido la obligación, y aunque esta sea de forma genérica y por tanto no pueda vincularse con las contenidas en el documento hipotecario, esto no obsta para que haya operado la prescripción de la hipoteca, porque una vez interrumpida, volvió a continuar su curso, hasta la presente fecha, de suerte que hayan ya pasado mas de tres (3) años y por otra parte; oponen también que la codemandada JUANA GRACIELA SEQUERA DE HERNRIQUEZ, nunca tuvo conocimiento de la operación efectuada en el pagaré, y la expresión que aparece en el instrumento hipotecario no debe entenderse como un mandato, por lo que ese pagaré nunca podrá ser oponible a ella. El 18 de Septiembre del 2003 el tribunal admite la oposición y ordena la apertura de un lapso probatorio. El 22 de Octubre del 2003 se ordenó agregar las pruebas de la parte actora y admitidas el 07 de Noviembre del 2003. el 30 de Marzo del 2004 la parte actora presente escrito de informes y el 27 de Abril la parte demandada, donde expresa que: no se puede considerar el hecho de la ejecución de hipoteca como autónoma al pagaré, ya que éste es la obligación principal, y los pagaré prescriben a los tres (3) años, según lo disponen los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, y que en apego a la norma contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, no se puede admitir la ejecución de hipoteca prescrita. Siendo la oportunidad de decidir, este tribunal advierte:

UNICO:

Por cuanto la parte demandada, apoya sus argumentos de oposición en la figura de la prescripción del pagaré y de aquí la prescripción de la garantía hipotecaria, por ser esta accesoria a la obligación principal; debe señalar primeramente este juzgador, que existe una diferencia entre la prescripción del instrumento cambiario como tal, y la prescripción de la obligación causal que nace del préstamo realizado por una de las partes, es decir, el banco, a la otra, que sería, en todo caso, el prestatario, que en el caso que se discute en estrados judiciales, es el demandado. En tal sentido, observa quien juzga, que los demandados confunden ambas instituciones, por que si ciertamente de conformidad con las reglas sustantivas en materia cambiaria, establecen que el instrumento pagaré prescribe a los tres (3) años, también es cierto, que una vez prescrito el mismo como titulo cambiario, permanece vigente el derecho, que por vía de obligación subsiste por el término de diez (10) años, o sea una prescripción decenal. En tal sentido cabe traer a colación lo expuesto por autor patrio Alfredo Morles Hernández (2002), en su obra “Curso de Derecho Mercantil” Títulos Valores, Tomo III, Caracas-Venezuela, cuando respecto a las acciones que puede ejercer el tenedor de la letra, señala:
Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea, al mismo tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal. La acción causal proviene de la relación a las cual las partes vinculan la emisión de la letra y que en la estructura original del contrato de cambio era la relación establecida entre el librador y librado (relación de provisión); y entre el librador y tomador (relación de valor). Puede también derivar de la relación de transmisión (endoso o cesión), de la relación de garantía (aval) o de un pacto de favor o de fiducia vinculado a algunas de las relaciones cambiarias. La acción causal no está legítimamente consagrada, pero los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito implican una virtual proclamación de la misma, haciendo de la obligación cambiaria y de la obligación causal obligaciones concurrentes y alternantes (concurren para la obtención de la misma prestación y se alternan en la realización de ésta con el objeto de evitar una doble satisfacción). Si se acepta la estructura tradicional del doble negocio (cambiario y extracambiario), la emisión de la letra de cambio puede responder a muy diversas causas (solvendi, credendi, donandi, garantiae, favendi) que se ubican con facilidad en el ámbito de las relaciones del librador y del aceptante, pero que pueden trasladarse a los otros vínculos cambiarios.
La acción causal puede ser ejercida aun cuando la letra haya prescrito, si la prescripción del negocio fundamental tiene un lapso mas extenso, lo cual ocurriría frecuentemente...(pp 1906-1907)

Visto como fue que ciertamente, existen conjuntamente la acción cambiaria con la acción causal, para la letra de cambio, y que ésta última puede ser ejercida aun se encuentre prescrita la primera, siempre y cuando el lapso de prescripción de la obligación principal sea de mayor extensión que la del título, es menester recordar que el pagaré, ha sido sometido a la misma normativa que orientan e informan a la letra de cambio en esta materia por remisión expresa del dispositivo contenido en el artículo 487 del Código de Comercio venezolano vigente, por lo que forzoso resulta concluir, que dicho titulo cambiario se encuentra igualmente investido de ambas acciones, máxime si asumimos con toda responsabilidad que el pagaré, es un instrumento esencialmente causado, otro sentido no podría dársele al artículo 486 ejusdem, que concibe al instrumento que nos ocupa como anclado a la clásica doctrina española y no al sistema sancionado por la Ley Uniforme de Ginebra y la Convención de la Haya. Y así se establece.

Es así que la parte actora, no demanda la ejecución de la hipoteca por el derecho que nace del titulo cambiario pagaré, sino por el contrario, el mismo fue constituido para demostrar el nacimiento de la obligación a través de la línea de crédito otorgada por el Banco al codemandado VÍCTOR HENRIQUEZ, es decir de la obligación del préstamo que el banco hizo a dicho ciudadano, al par que advierte este Tribunal que el accionante en su escrito de demanda señala, que es en razón de las obligaciones que nacen del préstamo por ella efectuada, y por la línea de crédito aperturada a tal fin , y que el instrumento cambiario pagaré, fue establecido a fin de demostrar la relación principal, y siendo que la misma constituye un relación obligacional, es decir, de tipo personal, el lapso de prescripción es el decenal, o sea diez (10) años, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 132 del Código de Comercio venezolano vigente, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que dicha relación no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que la oposición interpuesta por los demandados no debe prosperar y así se decide.
Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición de ejecución de hipoteca ejercido por los demandados ciudadanos VICTOR RAMON HENRIQUEZ HENRIQUEZ y JUANA GRACIELA SEQUERA DE HENRIQUEZ , ya identificados, a la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta en su contra por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados JACKSON PÉREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ARLINE DÍAZ MENDOZA, GABRIELA DÍAZ ALVAREZ Y MARLENE RODRÍGUEZ, ya identificados. En consecuencia se ordena la continuación de la ejecución de la presente hipoteca que sigue la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados JACKSON PÉREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ARLINE DÍAZ MENDOZA, GABRIELA DÍAZ ALVAREZ Y MARLENE RODRÍGUEZ, ya identificados. Se condena en costas a las partes demandadas por haber vencimiento total.
Notifíquesele a las partes de la presente decisión a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente en contra de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem. Líbrense las respectivas boletas.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 07 de julio del año 2004, a las 02:05 p.m.
El Secretario












El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente Nro. KP02-M-2003-000397, y se expide a los 07 días del mes de julio el año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Secretario

Greddy Eduardo Rosas.