REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2002-000461
El 30 de Julio del 2002 fue interpuesta demanda de cumplimiento de contrato por el ciudadano WITREMUNDO DE JESÚS INFANTE CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.191.920, asistido por los abogados MARÍA MERCEDES FERNANDEZ M. Y JOGNAM GUTIERREZ MARTINEZ, I.P.S.A nros. 29.350 y 90.152 de la siguiente manera:
1º que en fecha 08 de Febrero del 2000 celebró un contrato de compra-venta con la ciudadana ANA GREGORIA ALBURJAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.461.907 y cuyo objeto consistió en unas bienhechurías consistentes en una casa y un local comercial totalmente construidos y otro en etapa de construcción edificadas sobre un terreno ejido con un área aproximada de 25 Mtrs de frente por 22 metros de fondo, es decir 550 Mtros2 , situados en el Barrio Pila de Montezuma 1, avenida Principal, Nro. 124, parroquia Juan de Villegas, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: con vivienda que es o fue ocupada por la familia Roa; SUR: con terreno ocupado por vivienda que es o fue de rosa Aranguren; ESTE: avenida principal que es su frente; y OESTE: con terrenos que son o fueron ocupados por vivienda de Mario Sánchez.
2º que dicha compra-venta se efectuó por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nro. 55, Tomo 16, y en la misma la vendedora se comprometió formalmente a hacerme entrega inmediato del inmueble totalmente desocupado de bienes y de personas, pero hasta la fecha no le ha hecho entrega del mismo, habiéndole otorgado infinidades de plazos, obteniendo sólo agresividad de parte, por lo que se fundamente en el artículo 1167 en concordancia con los artículos 1486 y 1487 del Código Civil venezolano vigente y demanda: primero: a entregar la cosa vendida totalmente desocupada de personas y bienes, segundo: una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000.00), ya que el inmueble iba a ser puesto en venta y por la falta de entrega no se ha podido hacer, tercero: las costas y costos. Estima la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00). El 05 de diciembre del 2002 el tribunal admite la demanda. El 31 de Marzo del 2003 el alguacil del tribunal deja constancia de la citación de la demandada. El 19 de mayo del 2003 comparece el apoderado demandado abogado HECTOR HERNANDEZ PÉREZ I.P.S.A nro. 32.699 y consigna poder. El 22 de mayo del 2003 contesta la demanda en los términos siguientes:
1º niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por no ser ciertos por cuanto no a asumido la obligación narrada en la demanda, segundo: reconoce que se haya celebrado el contrato de marras, pero dicho negocio lo que enmascara es un préstamo con intereses usurarios, en tal sentido habría que remontarse al año 1997 cuando celebró con el acto una venta con pacto de retracto por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 22 de Mayo de 1997, bajo el nro 45, tomo 72, de allí que lo que hay es una simulación de venta. Por las razones arribas expuesta reconviene al actor en los términos siguientes:
1º que ciertamente celebró la venta antes dicha, pero que anteriormente había celebrado con el actor un pacto de retracto por el mismo inmueble y que siempre le cancelaba los intereses, pero que posteriormente luego de la venta se le siguió cancelando los intereses, por lo que el contrato de marras es simulado.
2º que la prueba indicada para demostrar la simulación son los indicios a los que se acoge para demostrar la simulación. Por lo que reconviene al actor en que la venta por el descrita es simulada.
El 27 de Mayo DEL 2003 es admitida la reconvención. El 04 de Junio del 2003 el actor contesta la reconvención en los términos siguientes:
1º niega, rechaza y contradice que la demandada no ha cumplido su obligación de cumplir con la entrega del inmueble ya que la naturaleza jurídica de dicho contrato tiene como consecuencia inmediata la entrega del mismo.
2º que respecto al documento de venta con pacto de retracto no implica simulación alguna, ya que al no ejercer su derecho de rescate la venta se registró.
3º niega, rechaza y contradice que al firmar el documento de venta sea para darle legalidad a un negocio simulado sino por el contrario fue para registrar una venta que se había perfeccionado cuando la demandada no ejerció su derecho a rescate.
4º niega, rechaza y contradice que se haya ejercido algún tipo de presión para la firma de dicho contrato y si fue así por que la demandada no hizo las denuncias respectivas.
5º niega, rechaza y contradice que hayan cobrado intereses algunos por dicha transacción.
6º en cuanto al retardo en la entrega, es necesario señalar que en un momento se pretendió celebrar un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Tercera y la misma se negó, por lo que llevó a la firma de un contrato privado.
7º que el precio no es vil, porque hay que tomar en cuenta la ubicación del inmueble, la condición del mismo para el momento de la venta y el tiempo de la celebración del mismo, es decir, para el año 2000.
El 09 de Julio del 2003 se agregaron las pruebas promovidas, y admitidas el 18 de Julio del 2003. El 02 de Septiembre del 2003 se oye la declaración testifical de los ciudadanos DELIA MARGARITA ROA MEJIA y CHÁVEZ QUERECUTO GREDAS WILFREDO. EL 15 DE OCTUBRE DEL 2003 es presentado escrito de informes por la parte demandada reconvincente. El 15 de Enero del 2004 fue diferida la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
Primero:
Debe primeramente este juzgador, en razón de técnica procesal pronunciarse primeramente acerca de la simulación demandada vía reconvencional en estrados. En tal sentido, debe apoyarse en sentencia de la Sala de Casación Civil, nro 219 de fecha 06 de Julio del 200º, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señalo:
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- EL PROPOSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICION;
4.- INEJECUCION TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.
Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo una operación de compra venta mediante la cual el ex-cónyuge de la demandante enajenó un bien que según consta en autos perteneció a la sociedad conyugal; consta igualmente que el negocio jurídico se llevó a cabo entre el ex-cónyuge de la demandante y la madre de aquél; se evidencia también que el precio de venta fue el mismo monto en que fue adquirido el bien, aún cuando transcurrió entre aquella y ésta mas de seis (6) años, es decir, entre una venta y la otra, o sea, entre mayo de 1984 y abril de 1991, aún cuando la experticia apreciada en el presente fallo dictaminó que el avalúo del inmueble en el año de 1991, ascendía a la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISESIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.6.216.492,OO). El codemandado Filoreto Di Marino adujo que el precio en que lo vendió a su progenitora no fue el que aparece en el documento, con este aserto invirtió la carga probatoria porque esta (sic) haciendo una negación especifica (sic) y no general, pues, las negaciones particulares y especificas (sic) invierten la carga de probar mas no así las negaciones generales.
También consta en autos que aun cuando Filoreto Di Marino le vendió a su madre el inmueble que habitaba continuó habitándolo, lo que indica un cumplimiento parcial, pues, no se ha producido la tradición del inmueble vendido, aún cuando el codemandado Filoreto Di Marino, alegó que lo habitaba como arrendatario, contrato de arrendamiento que no logró demostrar.
No consta en autos que la adquiriente posea o haya poseído (sic) bienes de fortuna suficientes como para adquirir el bien enajenado, aún cuando los demandados en su contestación alegaron que sí poseía bienes de fortuna, afirmación ésta que invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondió a la parte demandada comprobar su aserto y el no proceder a ello le acarrea la consecuencia negativa que ello supone, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
El co-demandado FILORETO DI MARINO alegó que el precio de venta fue de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.2.357.560,00), pero no aportó prueba alguna que demostrara su aserto, razón por la cual se desestima su alegación.
(...omissis...)
Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizó el ciudadano FILORETO DI MARINO a su progenitora BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantenía o mantiene con la actora fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar la SIMULACION ABSOLUTA DE LA VENTA...”
Observa la Sala, de la lectura y estudio realizado a la sentencia recurrida, que todo lo contrario a lo alegado por el denunciante en su escrito, el sentenciador Ad quem, realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente graves para configurar la simulación de marras.
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Por otro lado, la doctrina también se pronunciado acerca de la simulación, en tal sentido Muñoz Sabate en su obra “La Prueba de la Simulación” (1980), Segunda Edición, Bogota, Colombia, Editorial Temis Ltda. La planteó como:
“tradicionalmente la simulación ha sido reputa como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo mas objetivista pero en el fondo igual asequible a nuestro fines, dirá Betti que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica y en igual sentido la Jurisprudencia:
Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o mas personas para dar a una cosa la apariencia de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares –de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado (T.S 25 Junio 1930)”( p.p 114-115),.
Sigue diciendo el autor en comento, respecto a la clasificación de la simulación:
Tradicionalmente los negocios simulatorios se han venido clasificando atendiendo a sus efectos jurídicos, distinguiéndose así entre una simulación absoluta y una simulación relativa. Sin embargo, a nosotros esta diferencia nos importa muy poca cosa, pues los indicios que por lo general constituyen la presunción de una y otra clase de simulación negocial vienen a ser prácticamente los mismos...esto es precisamente lo que también nos vemos obligados a realizar con respecto de la simulación. La praxis judicial nos ha revelado en un primer plano estadístico la existencia de dos magnas constelaciones simulatorias, integradas por una diversidad de formas o maneras, pero coincidentes todas ellas por una identidad de propósito dentro de cada agrupamiento. Son la simulación de insolvencia y las liberalidades encubiertas. En la primera constelación, cuya finalidad como sabemos es el fraus creditoris mediante la provocación de una ficticia insolvencia, hallaremos diversas modalidades negociales (ventas, sociedades, procesos simulados, constitución de gravámenes, etc). Dentro del segundo grupo, en cambio, mucho mas homogéneo, los propósitos simulatorios van orientados a la ocultación de un acto de liberalidad, pero a partir de aquí sus motivos se dispersan, pues resulta obvio que la intención de una personal decidir ocultar una donación puede obedecer...a una infinidad de deseos ( p.p 130-131),.
En su obra, el autor citado, sigue exponiendo acerca de la simulación, y toca un aspecto altamente relevante, por lo que considera quien juzga importante citar:
“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por un ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero , entonces es obvio que ya no es sólo la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulado, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere num laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, frente a un numero relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuado hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial...
Así, la simulación de insolvencia tiene por objeto impedir una legítima restitución a los acreedores; el encubrimiento de una donación busca frustrar las expectativas sucesorias de los herederos legales; los préstamos disimulados ocultan el abuso usurario contra un menor o un necesitado; la interposición de en el arrendamiento destruye el derecho de prorroga forzosa del inquilino y otras simulaciones posibilitan la evasión y elusión fiscal en perjuicio de la comunidad y del Estado.
Se trata, como vemos, de conducta claramente antijurídicas...por otro lado la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar los mas mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por l paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación...” ( p.p 150-151),.
En apoyo a lo expuesto vale citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2003. Con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala:
En principio observa esta Sala que, la acción de amparo incoada hace referencia a un juicio por simulación, en el cual se denuncia que el juzgador inobservó una confesión de parte y no valoró las pruebas producidas por el accionante.
En tal sentido, estima necesario esta Sala, vislumbrar que en materia de simulación el objeto de la pretensión está dirigido a demostrar que la voluntad plasmada en un documento autenticado -como sucede en la causa que nos ocupa-, no es cierta y por tanto, la parte accionante deberá dirigir toda su carga probatoria a demostrar que fue simulado el acto o negocio jurídico realizado (subrayado de este Tribunal). De esta forma, deberá presentarse contraprueba o prueba en contrario al documento que contiene la simulación, de tal forma que se pruebe la inexistencia de los hechos afirmados por las partes fundamentados en una presunción iuris tantum a fin de demostrar la inexistencia de lo figurado, lo cual -conforme al artículo 1383 del Código Civil- se tiene por cierto el hecho material de las declaraciones, si ellas constan en documento autenticado o reconocido, teniendo las partes del negocio simulado la limitante en la prueba que establece el segundo aparte del artículo 1387 del Código Civil.
Así, el demandante de la simulación debería para hacer la contraprueba, utilizar las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico a fin de demostrar la inexistencia de lo presumido; con lo cual, se buscará eliminar la presunción de veracidad del hecho material de las declaraciones que contiene el acto presuntamente simulado, a través de la destrucción del medio en particular que lo contiene. Es decir, que la forma para atacar o destruir un acto simulado contenido en un documento autenticado, si se trata de una simulación demandada por las partes de un documento que contiene el acto, será únicamente la prevista en la ley para desvirtuar ese tipo de documentos.
En el presente caso, observa esta Sala que se plantea la simulación de un documento privado autenticado, poseyendo el mismo como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, la certeza legal de sus autores y del hecho material de las declaraciones, al igual que un documento público, con la salvedad de que el contenido de estos documentos admite prueba en contrario, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1363 cuando dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
De esta forma, se puede inferir que cuando se está en presencia de alguna simulación contenida en un documento privado reconocido, la parte accionante tiene a su disposición toda la gama de medios probatorios permisibles en nuestro sistema jurídico, que vayan dirigidos a contradecir la manifestación de voluntad contenida en el instrumento objeto de la simulación o a evidenciar que ese hecho o acto contenido en dicho documento, es simulado.
Siendo así y estando claro que las partes deben cuidar que los medios que empleen sean suficientes para transportar los hechos que pretenden probar al proceso (conducencia), y que los mismos guarden relación con los hechos controvertidos (pertinencia); es evidente que el juez fijará los hechos del proceso basándose en la calificación y valoración que de las pruebas haga, en el sentido de considerar si dichos medios de prueba fueron idóneos para probar las alegaciones realizadas, así como para formar un animo en el juez que lo lleve a determinada convicción.
Por lo cual, observa esta Sala, que cuando el accionante en amparo denuncia la presunta omisión por parte del juez constitucional en valorar las pruebas producidas en especial la contenida en un documento privado reconocido y la confesión judicial de la parte demandada, se pretende invadir la esfera de juzgamiento del juez.
Hechos estos análisis jurisprudenciales y doctrinales acerca del tema que nos ocupa, pasa este juzgador a considerar lo alegado y probado por la demandada reconviniente en cuanto a la simulación planteada en estrados, y en tal sentido observa quien juzga que en el lapso probatorio, evacuó las declaraciones testificales de los ciudadanos ROA MEJIA DELIA MARGARITA Y CHAVEZ QUERECUTO GREDAS WILFREDO, y que este tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y que los desecha por cuanto lo mismos no crean convicción ante este juez de mérito de la materia probationem a la que se contrae la presente motiva, toda vez que de sus declaraciones, no puede inferirse de ninguna manera que el documento sea simulado o que pretenda encubrir otro acto jurídico distinto al que se contrae el mismo, ya que el hecho, de que el hoy actor reconvenido sea prestamista de profesión, no indica de alguna manera que el contrato, documento fundamental de la presente causa, sea o esté vinculado con el que trae a los autos la parte demandada en copia simple, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 22 de Mayo de 1997, anotado bajo el nro. 45, tomo 72, y que por ser un instrumento público y no haber sido desconocido o impugnado por la parte contra quien opera, es decir, contra el demandado reconvenido, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y del mismo se infiere que el acto que aparece plasmado el prenombrado documento es distinto y anterior al acto que se pretende declarar simulado y que aparece autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 08 de Agosto del 2000, bajo el nro 55, tomo 16, y que se aprecia de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, sino por el contrario reconocido sus efectos vinculantes; en razón de lo expuesto, el primero de los nombrado contratos está referido a una venta con opción de rescate o lo que es lo mismo, una venta con pacto de retracto; donde el vendedor puede, si así lo desea rescatar la cosa vendida dando el precio recibido por la venta, dentro del lapso establecido por las partes, mientras que el segundo es una venta pura y simple, sin condicionante alguno, sea temporal espacial o de modo y de allí que los testigos hayan testificado que la demandada haya cancelado la totalidad de la deuda, sin que para nada sus declaraciones puedan vincularse en modo alguno con el acto de compra venta, y siendo que el actor en su escrito de contestación de la reconvención alegó que por cuanto la parte demandada no rescató el inmueble, se vio en la necesidad de constituir otro documento de venta, por lo que debió la parte demandada reconviniente desvirtuar la presunción de verdad que dimana del último contrato de venta.
Ahora bien, estima la parte demandada que existe simulación por cuanto el precio fijado para la venta del inmueble objeto del presente litigio, es irrisorio y de allí la existencia de un elemento probatorio de la simulación, y en respuesta a ello, la parte actora reconvenida, señala que el mismo fue fijado así por las partes, toda vez que el inmueble no se encuentra ubicado en una buena zona y que las condiciones del mismo no ameritaba un precio mayor, sin embargo observa quien juzga, que en la oportunidad probatoria, la parte demandada reconviniente, no hizo uso de medio probatorio alguno que trajera al suscrito juez de mérito convicción en cuanto al precio real del inmueble, por lo que aunado a lo anteriormente expuesto, debe este juzgador concluir, que la simulación pretendida es improcedente y así se establece
Por otro lado, trae la demandada a su vez recibos bancarios por depósitos efectuados a nombre del actor, y que por ser instrumentos emanados de terceros, sin que estos hayan sido ratificados por los mismos a través de la prueba testifical o de oficio, se desechan de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los mismo no se pude inferir vinculación alguna con la relación jurídica contractual que hoy nos ocupa y así se decide.
Segundo:
Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido Derecho Romano “pacta sun servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, aunado a esto, ambas partes son contestes en sostener la validez jurídica de dicho contrato, por cuanto en la presente causa no fue tachado ni desconocida la relación jurídica contractual a que se contrae el cumplimiento invocado en el presente juicio; toda vez que al no impugnar el instrumento autenticado bajo el Nro. 55, tomo 16 de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 08 de Febrero del 2000, y que por no haber sido desconocido ni tachado de falso con arreglo a las normativas sustantivas y adjetivas para ello, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo expuesto en la motiva anterior, de donde se infiere la existencia real del contrato aducido por el actor, y así se decide.
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe este juzgador hacer un análisis exhaustivo de las cláusulas, y al observar quien juzgas que no hay ambigüedad en su redacción, ya que son muy explicitas en cuanto a los elementos que vienen a configurar la institución jurídica de la opción a compra-venta de una casa identificada up supra, por lo que antes de pasar a resolver el fondo de la cuestión planteada, es menester para quien juzga, determinar el tipo de contrato por el cual se acude en esta oportunidad a los Órganos de Administración de Justicia. El demandado al contestar la demanda en nada contradice lo dicho por el actor en cuanto a que el contrato de marras sea una compra pura y simple, sino que se limitó a señalar que la misma fue simulada, sin que demostrara tal aseveración de conformidad con lo expuesto en la motiva anterior, y de sus dichos puede incluso este juzgador determinar que la pretendida relación reclamada en estrados, es un contrato de compra-venta, pues al referirse a las partes en litigio, el demandado asume la posición de vendedor y para el hoy actor la del comprador, por lo que debe forzosamente determinar esta Instancia, que se está frente a un contrato de compra venta; por lo que es necesario e impretermitible establecer la naturaleza del contrato en cuestión. Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, lo define como:
“... un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero” (pg. 882).
Esta definición es dada en estricta sintonía con lo pautado por el legislador civil patrio en su artículo 1474. Del análisis de la norma in comento, se puede, sin lugar a dudas llegar concluir que: 1. para que exista la venta como contrato, debe haber dos sujetos: el comprador y el vendedor. 2. debe mediar la manifestación de voluntad, 3. Debe haber la transferencia de la propiedad u otro derecho; y 4. Debe haber un pago en dinero.
En cuanto al primer numeral, los sujetos, en el presente contrato de compra venta, observa quien juzga, que esta dado el primer supuesto de forma expresa e indubitable, pues se está en presencia de un comprador, que en este caso es el demandante; y de un vendedor, o sea el demandado; por lo que es entonces procedente determinar el segundo numeral, es decir; la existencia de la manifestación de voluntad de las partes o sujetos intervinientes en el acto jurídico, siendo que el instrumento fundamental de la acción constituye un instrumento y ambas partes sostiene su validez, este tribunal lo aprecia en todo su extensión probatoria de conformidad con lo señalado en párrafo anterior, de donde se desprende que ambas partes expresaron su consentimiento, libre de vicios, ya que el legislador civil patrio, establece las causales de nulidad de los contratos por existencia de vicios en el consentimiento, sin que se pudiera en el presente caso, establecer la existencia de vicio alguno que anulara dicha relación contractual, por lo que entiende quien juzga que tal consentimiento reúne todos los requisitos legales, para que el mismo tenga validez, jurídica. Por otro lado, en cuanto al tercer y último aspecto, la manifestación dada en el presente contrato bajo estudio, se observa que la misma pretendió por un lado, la de adquirir la propiedad de un inmueble, ya identificado suficientemente, y la otra el de recibir un precio en dinero por el traslado de la propiedad, por lo que reunido los requisitos exigidos por el legislador patrio, para la existencia y validez del contrato de compraventa, concluye quien juzga, que las partes dieron a celebrar un contrato de compra-venta perfectamente válido, y así se decide.
En este sentido, el dispositivo contenido en el artículo 1167 del código Civil venezolano vigente establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, y demostrado como fue que se está en presencia de u contrato bilateral, puede el actor reclamar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo si así lo considerare conveniente, y la parte actora reclama en estrado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en dicho contrato, por lo que demanda la entrega del inmueble dado en venta, siendo que la misma constituye la obligación principal del vendedor, según las normas sustantivas dictadas a tal efecto por nuestro legislado civil. Es por ello que debe éste juzgador señalar, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se establece.
En razón de lo expuesto, debe este Juzgador de mérito, determinar a cerca del incumplimiento reclamado en estrados, y observa quien juzga que la parte demandada, cuando reconviene en simulación, confiesa seguir ocupando el inmueble dado en venta, y reitera su renuencia en cuanto a hacer la efectiva entrega del mismo, por lo que forzosamente debe declarar con lugar la demanda y así se decide.
Por otro lado, el actor demandada un indemnización de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000.00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la demandada por el retardo en la entrega del inmueble, sin embargo, advierte quien juzga que, de acuerdo a lo expuesto up supra, en cuanto a la carga de la prueba, debió el actor no solo probar la existencia de los daños causados, sino también su quantum, y esto no operó en la presente causa, por lo que la presente indemnización debe ser declarara sin lugar y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la reconvención interpuesta por la demandada ANA GREGORIA ALBURJAS CORDERO contra el actor ciudadano WITREMUNDO DE JESÚS INFANTE y parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato ejercido por el ciudadano WITREMUNDO DE JESÚS INFANTE CUEVAS, contra la ciudadana ANA GREGORIA ALBURJAS CORDERO, todos identificados.
En consecuencia se condena a la demandada a hacer entrega al actor de unas bienhechurías consistentes en una casa y un local comercial totalmente construidos y otro en etapa de construcción edificadas sobre un terreno ejido con un área aproximada de 25 Mtrs de frente por 22 metros de fondo, es decir 550 Mtros2, situados en el Barrio Pila de Montezuma 1, Avenida Principal, Nro. 124, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: con vivienda que es o fue ocupada por la familia Roa; SUR: con terreno ocupado por vivienda que es o fue de rosa Aranguren; ESTE: avenida principal que es su frente; y OESTE: con terrenos que son o fueron ocupados por vivienda de Mario Sánchez.
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Julio del año 2004. Años 194° y 145°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 07-07-2004, a las 2 y 20 p.m.
El Secretario
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