REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2002-001088
En fecha 06 de Noviembre del 2002 fue interpuesta demanda de partición por el ciudadano Dr. JUAN ANTONIO ASUAJE ALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 410.232 en su carácter de co-heredero del finado Dr. JUAN ANTONIO ASUAJE GOMÉZ, fallecido en fecha 13 de Diciembre de 1929, debidamente representado por su apoderado judicial abogado CRISANTO ANTONIO PÉREZ, I.P.S.A Nº: 13198 en los siguientes términos:
1º. Que el difunto adquirió entre los años 1925 y 1926 en propiedad 16 derechos de tierras los cuales tenían como origen la sucesión de JOSÉ DE LA O. BRIZUELA, y que adquirió éste por partición de la comunidad indígena de Santa Rosa, Estado Lara, realizada desde el 12 de Junio de 1914, falleciendo el 13 de Diciembre de 1929 y sus bienes hereditarios corresponden a su cónyuge ROSA AMELIA ALAMO de ASUAJE, y a sus hijos JUAN ANTONIO, ANA MERCEDES y ESTHER MARÍA ASUAJE ALAMO.
2º Que en fecha 29 de Mayo de 1937 la cónyuge del difunto dio en venta a CONSUELO ALAMO de OCTAVIO, un lote de terreno con una extensión superficial entre ocho y doce hectáreas, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera que conduce a Yaritagua, hoy Avenida Lara, SUR: carretera que conduce a Santa Rosa, por el camino de la Cruz Verde, hoy carrera 2 de la Urbanización Nueva Segovia, ESTE: línea divisoria con terrenos que fueron de José Eugenio Fuentes; y OESTE: terrenos ejidos ocupados por aquel entonces por la compradora CONSUELO ALAMO, y cuya venta se registró por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha veintinueve de Mayo de 1937, bajo el Nº: 170, y por cuanto los hijos coherederos no dispusieron de sus derechos sobre el lote de terreno tienen plena vigencia para demandar la partición del mismo.
3º. Que dentro del lote de terreno antes dicho, se encuentra ubicado el Centro Comercial Churun Merú con una superficie de diez mil setecientos treinta y tres metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (10.733.14 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de ciento nueve metros con sesenta y seis centímetros (109,66 mts), con la Avenida Lara, SUR: en línea de ciento siete metros con once centímetros (107,11 mts), con la carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, ESTE: en línea de noventa y nueve metros con dos centímetros (99.02 mts.), con inmueble y terreno que es o fue de Linarez Zubillaga; y, OESTE: en línea de noventa y nueve metros con quince centímetros (99.15 mts.), con la calle 8 de la Urbanización Nueva Segovia; siendo dicho centro comercial propiedad de la empresa INVERSIONES COCCÍA C.A, representada por el ciudadano ALFONSO COCCÍA, y que dentro de dicho lote de terreno se incluyen de los derechos que le corresponde a los coherederos en 1/5 de la mitad de los derechos hereditarios.
4º. Que de los bienes adquiridos por el causante, existen doce derechos de los cuales estriba el derecho de propiedad los cuales fueron adquiridos de la siguiente manera: el 07 de Enero de 1925, bajo el Nº: 29, folios 28 vuelto al 29 vuelto, Protocolo Primero, el causante compró a los ciudadanos ALEJANDRO, ANTONIO JOSÉ Y FEDERICO HENRIQUEZ. El veinte de Marzo de 1925, bajo el Nº: 227, folios 214 al 215 compró de JOSÉ EUGENIO Y ENRIQUE FUENTES TOVAR, y en esa misma fecha, bajo el Nº: 228, folio 215 frente al 215 vuelto, compró los derechos de ZOILA ROSA ROJAS, FRANCISCO JOSÉ, MARCO TULIO y JOSÉ NICOLAS ALVARADO ROJAS, inscritos todas por ante la misma Oficina de Registro. En consecuencia todos los derechos adquiridos corresponden a un lote de terreno de mayor extensión comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: el camino que conduce a Yaritagua pasando por la Cienaga con un trayecto igual al lindero sur, SUR: el camino que de Barquisimeto viene a Santa Rosa hasta llegar a los vestigios de una casa antigua que fue de Jesús María Martínez, ESTE: una línea recta tirada desde el punto donde existió dicha casa hasta el camino real que pasa por la Cienaga para Yaritagua en línea que limita terrenos que fueron de Jesús Colmenares Gil y OESTE: en línea recta que parte de la Cruz Verde que está situada en el punto que une el camino que va de Santa Rosa con el que va a Barquisimeto y conduce a Yaritagua en el punto que limita la jurisdicción del Municipio Catedral con el Municipio Santa Rosa, quedando el poniente de ésta línea limítrofe los ejidos de Barquisimeto.
5º. Conforme a lo expuesto y ajustado a lo contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil demanda la partición del terreno arriba descrito a la empresa INVERSIONES COCCÍA C.A, inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1976, bajo el Nº: 10, folios 29 frente al 32 frente, del Libro de Registro de Comercio Nº: 4, en cuanto al lote que abarca el Centro Comercial Churún Merú, con una extensión superficial de diez mil setecientos treinta y tres metros cuadrados con catorce decímetros (10.733.14 mts2), correspondiente a la cantidad de cinco mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros (5.366.57 mts.2) de dicho lote de terreno, y en razón de la presente partición le corresponde un quinto (1/5) de dicha superficie a cada uno de los condominios o sea la extensión superficial de un mil setenta y tres metros cuadrados con treinta y un decímetros (1.073.31 mts.2). Estima la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Tres Millones Novecientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 643.986.000.00). El 29 de Noviembre del año dos mil dos se admite la demanda. El diecisiete de Febrero del año dos mil tres el Alguacil del Tribunal agrega al expediente compulsa sin firmar por cuanto en varias oportunidades se trasladó al domicilio de la demanda y no localizó al representante de la misma. El doce de Marzo del año dos mil tres de conformidad con lo solicitado el Tribunal ordena la citación por correo certificado. El dieciséis de Junio del año dos mil tres, de conformidad con lo solicitado el Tribunal ordena nueva citación por correo certificado y fue agregado el dieciocho de Julio del año dos mil tres. El veintidós de Agosto del año dos mil tres, comparece la apoderada judicial de la demandada abogada ROSA MARÍA COCCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 55.207, y sustituye el poder a ella conferido por la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., ya identificada, en el abogado BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 47.652, quien en esa misma fecha presenta escrito donde solicita la nulidad de la citación por correo certificado realizada por estar la misma viciada. En fecha veintiséis de Agosto del año dos mil tres el Tribunal acuerda anular la citación por correo certificado realizada y fija como fecha para el comienzo del lapso de contestación de la demanda el veintidós de Agosto del año dos mil tres. El veinticinco de septiembre del año dos mil tres, comparece el abogado BORIS FADERPOWER, actuando en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., y da contestación a la demanda en los siguientes términos:
1º. Rechaza y contradice que la empresa demandada INVERSIONES COCCÍA C.A y los ciudadanos JUAN ANTONIO, ANA MERCEDES Y ESTHER MARÍA ASUAJE ALAMO, sean copropietarios o comuneros del lote de terreno sobre la cual se encuentra constituido el Centro Comercial Churún Merú, ya que el mismo es de plena y exclusiva propiedad de la firma mercantil INVERSIONES COCCIA C.A.
2º. Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintisiete de Abril 1993, anotado bajo el Nº: 26, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Sexto, se unificaron en un solo lote de terreno, tres lotes de terreno de menor extensión así: el primer lote de terreno tenía una extensión de tres mil ciento cincuenta metros cuadrados (3.150,00 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la avenida Jacinto Lara, SUR: con parcela de terreno propiedad de la empresa Hergineza C.A, ESTE: con parcela de terreno que es o fue propiedad de los hermanos Romero, callejón de por medio y OESTE: con parcela de terreno que es o fue de Carlos Véliz, y fue adquirido por compra que le hiciera a los ciudadanos ALFONSO COCCÍA y ANTONIO COCCIA, según consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, de fecha diez de Marzo de 1993, anotado bajo el Nº: 14, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 16. Que los ciudadanos ALFONSO COCCIA y ANTONIO COCCIA, habían adquirido dicho lote de terreno de la empresa Hergineza C.A, sucesora de Hermanos Giménez C.A, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha veintidós de Octubre de 1964, anotado bajo el Nº: 26, Protocolo Primero, Tomo 6, y ésta última adquirió el lote de terreno de los ciudadanos Brinolfo A. Duarte Méndez y Evelio Duarte Méndez y de la compañía mercantil en comandita simple B. Duarte y Cia; mediante documento inscrito por ante la misma oficina de Registro, el diecinueve de Agosto de 1958, anotado bajo el Nº: 01, Protocolo Primero, Tomo 3; y los ciudadanos Brinolfo A. Duarte Mendez y Evelio Duarte Méndez y la compañía mercantil en comandita simple B. Duarte y Cia adquirieron el lote de terreno del ciudadano Alfredo Izaguirre, según documento protocolizado en la misma oficina en fecha primero de Marzo de 1955, anotado bajo el Nº: 24, Protocolo Primero, Tomo 6; y el ciudadano Alfredo Izaguirre adquirió el lote de terreno por compra que le hizo a la empresa Hermanos Giménez A. C.A, según documento protocolizado por ante la misma oficina en fecha veintitrés de octubre de 1954, anotado bajo el Nº: 60, Protocolo Primero, Tomo 3. Y, la Empresa Hermanos Giménez A. C.A le compró el lote de terreno a los ciudadanos ROSELIANO OCTAVIO ANZOLA, CARMEN OCTAVIO ÁLAMO de HUERTA Y CONSUELO OCTAVIO ÁLAMO, el primero actuando en nombre de sus hijos ciudadanos ROSELIANO OCTAVIO, MAXIMILIANO OCTAVIO, MARÍA OCTAVIO, Y CLARISA OCTAVIO ÁLAMO, según documento protocolizado por ante la misma oficina en fecha veinticuatro de agosto de 1944, anotado bajo el Nº: 128, Protocolo Primero, Tomo 2. y menciona que dicho lote de terreno forma parte de un lote de terreno propio de mayor extensión adquirido por este documento con una superficie no menos de cuatro hectáreas y no mayor de ocho, ubicada en el entonces Municipio hoy Parroquia Santa Rosa, del entonces Distrito hoy Municipio Iribarren ambos del Estado Lara, y cuyos linderos son: NORTE: con carretera nueva que conduce a Santa Rosa; SUR: con carretera vieja que conduce a Santa Rosa; ESTE: con terrenos que le pertenecen a la compradora Hermanos Giménez A. C.A y OESTE: con terrenos ejidos traspasados a la empresa compradora Hermanos Jiménez A. C.A. Por otra parte los ciudadanos ROSELIANO OCTAVIO ANZOLA, CARMEN OCTAVIO ÁLAMO DE HUERTA Y CONSUELO OCTAVIO ÁLAMO, el primero actuando en nombre de sus hijos ciudadanos ROSELIANO OCTAVIO, MAXIMILIANO OCTAVIO, MARÍA OCTAVIO, y CLARISA OCTAVIO ÁLAMO manifiestan en el documento que el lote de terreno les pertenece por herencia de la ciudadana CONSUELO ÁLAMO de OCTAVIO, y que esta lo adquirió por compra que le hizo a la ciudadana ROSA AMELIA ÁLAMO de ASUAJE, según documento protocolizado en fecha veintinueve de Mayo de 1937, anotado bajo el Nº: 170, folios 286 al 288 del Protocolo Primero, y que en este documento la vendedora actúa en su carácter de heredera de su marido JUAN ANTONIO ASUAJE, y manifiesta que da en venta pura y simple a la ciudadana CONSUELO ALAMO de OCTAVIO, un lote de terreno propio que es parte de los que su esposo difunto había adquirido de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO, PEDRO y FRANCISCO SÁNCHEZ BRIZUELA, mediante documento protocolizado en fecha nueve de Mayo de 1926, anotado bajo el Nº: 155, folios 170 al 174 del Protocolo Primero; que el lote de terreno se encuentra separado del resto de los terrenos adquiridos a los SANCHEZ BRIZUELA, por la carretera que conduce a Yaritagua, la cual es el lindero NORTE del lote de terreno vendido a la ciudadana CONSUELO ALAMO de OCTAVIO, siendo el lindero SUR la carretera que conduce a Santa Rosa por el amino de la Cruz Verde, mientras que el lindero ESTE es la línea divisoria con terreo de José Eugenio Fuentes, mientras que el lindero OESTE es un lote de terreno ejidos ocupados por la ciudadana CONSUELO ALAMO de OCTAVIO.
Que el segundo lote de terreno tenía una superficie de cuatro mil ochenta y un metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (4.081.07 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: en línea de cuarenta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (41,55 mts), con la Avenida Lara, SUR: en línea de cuarenta metros con noventa centímetros (40,90 mts.), con la carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia; ESTE: en línea de noventa y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (98.85 mts.), con terrenos de Luis Linarez y OESTE: en línea de noventa y nueve metros con quince centímetros (99,15 mts.), con terreno de los Hermanos Coccia; este segundo lote de terreno se formó de la unificación de tres parcelas así: la primera parcela con una superficie de dos mil ochocientos ochenta metros cuadrados (2.880,00 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Avenida Lara, SUR: con terrenos que son o fueron de los hermanos Jiménez; calle de por medio; ESTE: con terreno que es o fue de Luis Linarez; y OESTE: con terrenos que son o fueron de Arnoldo Montilla Terán. La segunda parcela: con una superficie de seiscientos veintidós metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (622,07 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Avenida Lara, SUR: con la carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia; ESTE: con la parcela descrita como primera parcela; y OESTE: con tercera parcela. La tercera parcela: con una superficie de quinientos setenta y nueve metros cuadrados (579,00 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Avenida Lara, SUR: con la carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia; ESTE: con la parcela de terreno antes descrita como segunda parcela; y OESTE: con terrenos que son o fueron de los hermanos Coccia. Este segundo lote de terreno fue adquirido por la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., mediante compra que le hizo a la empresa Inversiones Viga C.A, mediante documento protocolizado en fecha diecisiete de Abril de 1991, anotado bajo el Nº: 25, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 4, y ésta lo adquirió del ciudadano Gaetano Onorato, según documento registrado en fecha diez de Agosto de 1981, anotado bajo el Nº: 34, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 6. Y Gaetano Onorato, lo adquirió de Arnoldo Ramón Montilla Terán, mediante documento protocolizado en fecha dos de Marzo de 1979, anotado bajo el Nº: 46, Protocolo Primero, Tomo 5. Y éste último lo adquirió de Juan Romero Antoni, mediante documento registrado en fecha nueve de Junio de 1978, anotado bajo el Nº: 47, Protocolo Primero, Tomo 5; en este último documento se deja constancia que la parcela de terreno fue adquirida por el ciudadano Juan Romero Antoni, de la siguiente manera: A) mediante compra que hizo conjuntamente con Catalina de Romero, Miguel Romero Hijo, Francisco Eligio Macias y Micaela Romero de Macías a la empresa Hermanos Jiménez A. C.A de dos parcelas de terreno propio con una superficie total de cinco mil setecientos sesenta metros cuadrados (5.760,00 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Avenida Lara, SUR: con parcela de terreno propiedad de la empresa Hermanos Giménez A. C.A, calle en proyecto de por medio; ESTE: con parcela de Pelaez Hermanos; y OESTE: con terrenos que son propiedad de la empresa Hermanos Giménez A. C.A; y la segunda parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Avenida Lara, SUR: con terrenos que son de la empresa Hermanos Giménez A. C.A; calle en proyecto de por medio; ESTE: con terrenos que son de la empresa Hermanos Giménez A. C.A., que también es vendida a los compradores en ese documento; y OESTE: con parcela de terreno que es o fue de Alfredo Izaguirre; según documento registrado en fecha treinta de octubre de 1956, anotado bajo el Nº: 02, folios 03 vuelto al 06, Protocolo Primero, Tomo 2; B) mediante compra que le hizo de sus derechos a las ciudadanas Catalina de Romero y Micaela Romero de Macías, según documento registrado en fecha catorce de Abril de 1959, anotado bajo el Nº: 16, Protocolo Primero, Tomo 6; C) mediante compra que le hizo de sus derechos al ciudadano Francisco Eligio Macias, según documento registrado en fecha seis de Noviembre de 1964, anotado bajo el Nº: 30, Protocolo Primero, Tomo 2. Luego los ciudadanos Miguel Romero Antoni y Juan Romero Antoni, celebraron una partición del lote de terreno, correspondiéndole a éste último una parcela de dos mil ochocientos ochenta metros cuadrados (2.880 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Avenida Lara, SUR: con parcela de terreno propiedad de la empresa Hermanos Giménez A. C.A, calle de por medio; ESTE: con parcela de Luis Linarez; y OESTE: con la otra parcela de terreno que se le adjudica a Miguel Romero Antoni, calle de por medio. A este último lo corresponde una parcela igual comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la avenida Lara, SUR: con parcela de terreno propiedad de la empresa Hermanos Giménez A. C.A, calle de por medio; ESTE: con la otra parcela que se le adjudica a Juan Romero Antoni; y OESTE: con terreno que es o fue de Alfredo Izaguirre, constando esto en documento registrado en fecha seis de Noviembre de 1964, anotado bajo el Nº: 49, Protocolo Primero, Tomo 3.
A su vez la empresa Hergineza C.A sucesora de la empresa Hermanos Giménez A. C.A., adquirió el lote de terreno del ciudadano José Virgilio Jiménez, mediante documento registrado en fecha veintiséis de Agosto de 1959, anotado bajo el Nº: 73, Protocolo Primero, Tomo 3, e igualmente registrado bajo el Nº: 21 del Protocolo Tercero; y que a continuación la tradición de la propiedad de este segundo lote es la misma que del primer lote.
Tercer lote de terreno: tenía una superficie de tres mil quinientos dos metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (3.502.07 mts.2), estando conformado por dos parcelas de terreno de menor extensión que se identifican: la primera parcela: comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Avenida Lara, que es su frente, SUR: con parcela de terreno propiedad de la empresa Hermanos Giménez A. C.A, calle de por medio; ESTE: con terreno que es o fue de Juan Romero Antoni; y OESTE: con terreno que es o fue de Alfredo Izaguirre, y la segunda parcela comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Avenida Lara, SUR: con terreno de los la empresa Hergineza C.A, calle de por medio; ESTE: con terreno de Juan Romero Antoni; y OESTE: con terrenos que fueron de Miguel Romero Antoni hoy de la empresa Coccia Hermanos y Cía. Este lote le pertenece a la empresa INVERSIONES COCCIA C.A. por compra que le hiciere a la empresa Coccia Hermanos y Compañía, mediante documento registrado en fecha diecisiete de Marzo de 1993, anotado bajo el Nº: 41, Protocolo Primero, Tomo 16; yla empresa Coccia Hermanos y Cía., lo adquirió por compra que le hizo al ciudadano Miguel Romero Antoni, según documento registrado en fecha treinta y uno de Marzo de 1970, anotado bajo el Nº: 48, folios 165 vuelto al 170, Protocolo Primero, Tomo 10; y a continuación la tradición de la propiedad de éste último lote se une con el del primero y del segundo.
5º. Por cuanto se demostró la tradición que demuestra la propiedad, es falso que se esté hablando de unos derechos, por lo que lo alegado en cuanto a la existencia de una comunidad es totalmente falso.
6º. Que en el documento que basa la parte actora para demandar la partición, no se habla de transmisión de derechos hereditarios sino de la plena propiedad del inmueble, y que mediante el documento registrado en fecha veintiuno de Julio de 1938, anotado bajo el Nº: 61, folios 80 frente al 82 frente, Protocolo Primero, Tomo 1, los ciudadanos José Asuaje Álamo, obrando en su propio nombre y el Dr. Pedro Linarez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de Rosa Amelia Álamo viuda de Asuaje, Esther María y Juan Antonio Asuaje Álamo, al venderle al ciudadano Cruz Mario Sigala y Pausides Sigala, un lote de terreno adquirido por herencia del ciudadano Juan Antonio Asuaje Gómez, dejan claro que en la misma no entra el lote de terreno previamente vendido por la ciudadana Rosa Amelia Álamo de Asuaje a la ciudadana Consuelo Álamo de Octavio, con lo cual los restantes herederos ratifican la venta realizada por éste última. Así como en documento aclaratoria realizada por los coherederos en fecha treinta de junio de 1973, anotado bajo el Nº: 71, folios 243 frente al 249 frente, dejan claro que no entra en dicha venta el lote de terreno vendido a Consuelo Álamo de Octavio, por lo que forzoso es concluir que ésta adquirió la propiedad de dicho lote de terreno, y por tanto la demanda de partición no debe prosperar.
7º. A todo evento opone la prescripción adquisitiva del artículos 1.979 del Código Civil, en virtud de que desde el 29 de Mayo de 1937 ha poseído con fuerza de justo titulo, como propietaria exclusiva y excluyente de todos los causantes de la empresa Inversiones Coccia C.A, adquirida mediante tres documentos, de fecha diecisiete de Abril de 1991, anotado bajo el Nº: 25, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 4; el segundo de fecha diez de marzo de 1993, anotado bajo el Nº: 14, folio 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 17, y el tercero de fecha diecisiete de Marzo de 1993, anotado bajo el Nº: 41, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 16.
El siete de Octubre del año dos mil tres la parte actora desconoce e impugna las copias simples presentadas en la contestación de la demanda. Se opone igualmente a la prescripción solicitada por cuanto la posesión que ostenta no ha sido objeto de partición alguna, por lo tanto no existe la buena fe para prescribir y señala una serie de actos que desvirtúan la posesión pacífica. Y que en la contestación de la demanda no se haya exhibido o consignado el registro de comercio de la demandada INVERSIONES COCCIA C.A y a su vez señaló que por cuanto la parte demandada no produjo la prueba de cotejo de las copias con sus originales, dichos documentos deben ser desechados, por haber sido impugnados o desconocidos. Por otro lado señala que la demandada no ha tenido una posesión continúa pues han sido varias las personas, tanto naturales como jurídicas que han ocupado el lote de terreno a través de una serie de ventas. Y por otro lado no se está discutiendo el derecho de posesión que tenga sobre el inmueble la demanda, sino la partición a la que tienen derecho los demás condóminos. Señala: que el poder conferido a la apoderada demanda no consta en autos y no fue presentado en original sino en copia transcrita en computadora, y luego sustituyó dicho poder en otros abogados, de lo cual dicho poder resulta insuficiente y viciado de nulidad, por no cumplir los requisitos de autenticación de ley. En fecha seis de Noviembre del año dos mil tres se agregaron las pruebas promovidas por las partes. En fecha catorce de Noviembre del año dos mil tres se admitieron las pruebas; ordenándose oficiar a: Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) Hidrolara C.A., Oficina de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Iribarren del Estado Lara y el trece de Enero del año dos mil cuatro se complementa el auto de admisión ordenando oficiar a la Oficina de Planificación Urbana del Municipio Iribarren y a la Dirección de Hacienda del mismo Municipio. En fecha diez de Marzo del año dos mil cuatro se fijó para informes para el día decimoquinto de despacho. El doce y trece de Abril del 2004 fueron presentados escritos de informes por las partes. En fecha tres de mayo del año dos mil cuatro se recibió oficio de la Dirección de Planificación y Control Urbano. En fecha cinco de mayo del año dos mil cuatro es presentado escrito de observaciones a los informes de la demandada: alega la extemporaneidad de las pruebas en cuanto a las copias certificadas promovidas por la parte demandada. Que existe confusión entre los hermanos Coccia y la firma mercantil INVERSIONES COCCIA C.A. Que la parte demandada pretende hacer valer los documentos que le fueron impugnados, tales como los de 1964 y 1970. El 10 de Mayo del 2004 es recibido oficio de Hidrolara, el 19 de mayo del 2004 es recibido oficio de ENELBAR. El 03 de Junio del 2004 el tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra ipso juris en estado de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
Primero: Del Poder Impugnado de la Parte Demandada
Por razones de técnica procesal debe primeramente este juzgador decidir acerca del planteamiento de la parte actora, en cuanto el poder consignado por la demandada carece de validez jurídica, toda vez que el mismo no cumple con las formalidades de ley. En tal sentido, observa quien juzga, que cuando comparece la apoderada de la demandada ciudadana ROSA MARÍA COCCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.443.198, la misma se identificó frente a la Secretaria del Tribunal, y ésta última tuvo a su vista el documento que la acreditaba como represente judicial de la demandada, y que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 04 de noviembre de 1974, bajo el Nº: 08, tomo 76 de los Libros de autenticaciones levados por dicha Notaría, y ello se desprende de la fe que la Secretaria da al acto del poder apud acta donde la misma sustituye en abogados de su confianza, y que corre inserto al folio 49 de la primera pieza del presente expediente, donde la misma tiene a la vista el original dejando copia del mismo, por lo que lo expresado por la parte actora, carece de fundamento legal, máxime si asumimos con toda responsabilidad que la parte actora no está impugnando dicho instrumento por considerar que la representante de la demandada carece de facultad expresa, sino por el contrario, aduce la nulidad e invalidez del mismo por no haber presentado copia del acta constitutiva de la empresa demandada, a la cual está representando, por lo que siendo así, considera quien juzga, que dicha denuncia carece de fundamento alguno, por cuanto en el instrumento poder se identifica plena y cabalmente a la persona jurídica representada y así se decide.
Segundo: Del Efecto Erga Omnes del Asiento Registral.
Aclarado lo anterior, pasa este juzgador a decidir el fondo de la controversia planteada en estrados judiciales, y debe primeramente hacer un señalamiento expreso, acerca de los efectos que produce para los terceros las relaciones contractuales de las partes, y de los actos que los publicitan, en tal sentido, Feltri Martínez (1981) en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, señala:
“… La publicidad que se da a determinados negocios jurídicos fijados por la ley, a través del registro, es exigida principalmente en vista de la relación con los terceros, excepción hecha en aquellos casos en que dicho requisito sea exigido como elemento fundamental para la validez del negocio como sucede por ejemplo, con la hipoteca...y no para la validez de la relación jurídica surgida entre las partes. Hemos dicho también que la eficacia del registro se cumple toda con el simple conocimiento. Da la presunción de conocimiento que los terceros tengan de la realización del negocio jurídico. Este conocimiento puede ser positivo: “los negocios jurídicos registrados se presumen conocidos”, o el conocimiento puede ser negativo: “Los negocios jurídicos no transcritos se presumen no conocidos”.
Eficacia negativa: Constituye una garantía para los terceros, los cuales, no basándose en la presunción de ignorancia de los negocios jurídicos no transcritos, pueden desconocer su efectos, aduciendo la falta de registro, conservando así sus propios derechos que de otra manera sufrirían un perjuicio.
Los negocios jurídicos registrados se reputan conocidos, siendo ésta una presunción absoluta que no admite prueba contraria, deduciéndose que el negocio registrado surte efectos respecto a cualquier tercero...” ( Op. Cit. pp. 93-95)
En apoyo a lo expuesto se ha querido citar sentada jurisprudencia en materia registral que sustenta el efecto de los actos registrales, de conformidad con lo expuesto por el autor; en sentencia Nº: 01074 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece de Agosto del año dos mil dos, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Ángel Rodríguez, expediente Nº:, 15007, citada por Pierre Tapia (2002), “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, año III, Nº: 8, Agosto del 2002, expresa la Sala:
“… Así, se observa que el sistema registral venezolano, existen dos principios que de una u otra manera condicionan la función calificadora del funcionario encargado de la protocolización del documento del que se trate. Dichos principios comúnmente son conocidos en la doctrina con el nombre de principio de legalidad y principio del tracto sucesivo.
El primero de ellos, en su concepción original, faculta a los registradores a examinar y dictaminar sobre los documentos, inclusive aún (sic) cuando han sido autorizados por otros funcionarios encargados de darle autenticidad o fe pública, para negar o permitir la inscripción del respectivo titulo. De este modo, se impide el acceso a títulos defectuosos, inválidos o imperfectos. Cuando éste principio está consagrado de manera plena, la función calificadora que éstos ejercen, los faculta para revisar, entre otras cosas, la competencia del funcionario que autorizó el acto, la autenticidad del documento, el cumplimiento de sus requisitos formales, la capacidad de las partes, las prohibiciones legales, la legitimación de los representantes, la legitimación de los órganos de las personas jurídicas, la capacidad para disponer de los otorgantes, las dimensiones delos bienes y cualesquiera otras similares o análogas.
En Venezuela, sin embargo, esta función se encuentra muy restringida y por tanto al Registrador sólo le está permitido examinar si respecto al documento o acto a inscribirse existe o no una prohibición registral de las enumeradas taxativamente en el artículos 52 ejusdem, o si el título expresado en el acto a inscribirse como título inmediato de adquisición de los derechos reales, está o no registrado, o si es o no registrable, con inmediata anterioridad. Es decir, que por lo restringido de la función que se analiza sólo pueden ser examinadas circunstancias de forma o externas al contenido del acto, mas no a sus elementos materiales del fondo.
En cuanto al principio del tracto sucesivo, la Sala observa que el mismo está dirigido a garantizar la continuidad de las transferencias registrales de dominio, para utilizar la expresión común en el foro, “el transfiriente de hoy será el adquiriente de ayer y que el titular registral actual será el transfiriente de mañana”. (Op. Cit. pp. 252-253)
En este mismo orden de ideas, el Dr. Angel Cristóbal Montes, en su obra “El Tercero Registral en el Derecho Venezolano”, enseña:
“… Los Registros de la propiedad inmueble están dirigidos fundamentalmente a dar seguridad en el comercio de los bienes inmuebles. La publicidad registral, creando una apariencia legitimadora sufriente como para proteger a quien en ella confía, se orienta a dar a conocer los derechos reales a los terceros interesados, protegía, se orienta a dar a conocer los derechos reales a los terceros interesados, protegiéndoles contra el fraude y manteniéndoles a cubierto de aquellos derechos que por no haber acudido al registro se conservan clandestinos. Y es que si no fuese así, la institución registral no tendría razón alguna de existir, pues reducida a mero órgano informativo destinado a dar a conocer la existencia de derechos reales inmobiliarios, pero en forma tal que en todo caso y sin excepción la realidad jurídica extrarregistral ha de prevalecer e imponerse sobre la situación jurídica aparente, formal o tabular que los pronunciamientos registrales proclaman, viene a transformarse en una especie de fichero de derechos reales o de actos inscribibles, accesible a la curiosidad del interesado en consultarlo, mas perfectamente inútil por no procurar una eficacia jurídica, sino meramente fáctica. “Mientras la información suministrada por el registro no lleva aneja alguna garantía de exclusividad o de certeza ¡-ha escrito acertadamente Lacruz Bedejo- el registro no pasa de ser una hemeroteca: cualquiera puede consultar allí los periódicos puestos a disposición del lector, pero sin que la Dirección asegure la certeza y exactitud de las noticias. No hay, pues, propia publicidad, sino mera publicación de hecho”. No hay, `pues, propia publicidad, sino mera publicación de hecho. Porque, efectivamente, la publicidad suministrada o producida por un Registro no es auténticamente jurídica, mientras que, al menos en algunos casos, la falta de armonía entre la realidad jurídica extrarregistral y el contenido de los asientos registrales no se decida a favor de estos últimos.
Por ello, indefectiblemente, la generalidad de los registros inmobiliarios estatuyen una presunción de exactitud a favor de lo por ellos manifestado, en formal tal que, a fin de garantizar el tráfico jurídico de los bienes inmueble, el contenido registral, cuando el mismo se halle en desacuerdo con la realidad jurídica, se presume verdadero (con presunción iuris et de iure) o se finge por la ley irrebatible exacto, en beneficio de los terceros que, reuniendo ciertas condiciones, adquieran fundados en él.
… Omissis …
Lo que, sin duda, es evidente es que la publicidad inmobiliaria (hoy registral) por encima de cualquier objetivo o finalidad de constitución de derechos reales o de notoriedad o prueba de los mismos se enrumba a un objetivo fundamental: la seguridad, protección o garantía del tráfico jurídico de bienes inmuebles. Hasta el punto de que cabe sostener, como lo ha dicho un connotado tratadista, que “en rigor, la verdadera publicidad inmobiliaria no empieza sino cuando persigue el fin de la protección a terceros adquirentes, que es la base y fundamento de la publicidad registral moderna.
Veamos, pues, configurado el registro como, en frase acertada de un destacado civilista, “arma de la seguridad dinámica”. Porque, en efecto, si no se prescribiese la publicidad de las transferencias y gravámenes de la riqueza inmobiliaria (con la peculiar eficacia atribuida a tal publicidad), dichos cambios reales, por más que fuesen ocultos o clandestinos, serían plenamente eficaces frente a los terceros que los desconociesen, con lo que, a la larga, vendría a producirse en el comercio inmobiliario una inseguridad tal que amenazaría por paralizarlo, sobre todo en el sector del crédito territorial (un estimable fomento, tan urgente y vital en nuestros días de dificultades de financiamiento, supone no sólo la vigorización y agilización del instituto hipotecario, sino, y quizá principalmente, la seguridad para el acreedor de que sobre el bien gravado no existan otras limitaciones que las expresamente proclamadas por el Registro). Por ello, y con la finalidad de fortalecer y desarrollar el tráfico jurídico inmobiliario, la transcripción registral, como ha escrito Messineo, “favorece al tercero que quiera adquirir derechos sobre los bienes inmuebles, protegiéndolo de posibles adquisiciones ineficaces, o de importancia económica inferior a la que él razonablemente podía esperar y que serían la consecuencia de cargas ocultas (o de transmisiones ocultas, añadimos nosotros) sobre el bien adquirido. …” (Op. Cit. Pp. 11-1241-42)
Tercero: De las Nulidades de los Contratos.
Es principio general y universal del Derecho Civil contratos, el de la autonomía de la voluntad, entendiendo por tal que las partes son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir a su antojo, relaciones jurídicas de carácter contractual.
El espíritu del legislador en material de Derecho Civil Contratos, no pretende imponer a las partes contratantes las reglas que regirán las condiciones y efectos de las convenciones; el principio es, por el contrario, que se les deja en plena y entera libertad; esta libertad es de la esencia de los contratos: ellos se fundamentan en un interés individual; y ¿quién es mejor Juez de este interés? El legislador no puede tener la pretensión de conocer mejor que las partes interesadas, lo que su conveniencia exige. Aún más, le sería imposible prever las mil circunstancias en las que pueden encontrarse los individuos y la inmensa variedad de relaciones civiles que en cada caso exigen una cláusula diferente. La libertad es de la esencia de las convenciones.
Ahora bien, a pesar de lo anteriormente expuesto sobre el principio de la autonomía de la voluntad, el mismo no es ni puede ser absoluto, en el sentido de que asista a los particulares en materia de contratación una libertad totalmente ilimitada, puesto que tal situación se prestaría a abusos por una parte, y por otra, permitiría a los particulares situarse en un plano superior al del interés general de la sociedad.
Son estas las razones por las cuales la ley limita y tiene a limitar en cierto grado la vigencia del principio de la autonomía de la voluntad, pero manteniendo como regla general el que las disposiciones legales relativas a los contratos tienen un carácter simplemente supletorio (debido precisamente a la vigencia del principio de la autonomía de la voluntad), es decir, que sólo entran a regir los contratos a falta de toda manifestación de voluntad hecha al respecto por las partes contratantes; pero, a la vez, se establecen algunas normas de carácter imperativo, que imponen un determinada conducta o prohíben manifestaciones de voluntad en determinado sentido, y en tales casos no le es dado a los contratantes modificar ni derogar las unas ni las otras.
En caso de incumplimiento de estas normas de carácter imperativo, el legislador establece una sanción al contrato, en virtud de la cual este puede, o bien perder totalmente sus efectos, o solo producirlos parcialmente, siendo o bien ineficaz o inoponible en relación con determinadas personas o bienes o derechos objeto del contrato. En base a las anteriores circunstancias, se habla de nulidades absolutas y nulidades relativas de los contratos, estableciéndose como criterio diferenciador entre las mismas, la circunstancia de que las nulidades absolutas están previstas en protección de intereses de orden público, mientras que las nulidades relativas, están previstas en protección de intereses de orden privado o particular de alguna de las partes del contrato, o de un tercero afectado.
Ahora bien, cuando el incumplimiento de un requisito de algún requisito imperativo establecido en la ley en protección de los intereses particulares de una persona determinada, se prevé la posibilidad de que dicho contrato pueda ser convalidado o confirmado mediante un acto posterior, con lo cual, el contrato originariamente afectado por un vicio, en virtud de esta convalidación o confirmación adquiere plenos efectos jurídicos.
En cuanto la confirmación o convalidación de los contratos afectados por algún vicio, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra: “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil venezolana”, enseña:
“… 1) La confirmación es un acto unilateral de voluntad: quiere esto decir que no es un contrato; por otra parte, que no requiere la aceptación del otro contratante; en efecto, éste debe permanecer a la expectativa hasta que el titular de la acción de anulación determine si desea o no que el contrato se cumpla y no tiene facultad alguna para hacer que su decisión se pronuncie en uno u otro sentido.
2) La confirmación implica la renuncia de un derecho: el de intentar la acción u oponer la excepción de nulidad relativa y esa renuncia es irrevocale (aparte segundo del artículo 1.351 del Código Civil). Sin embargo, la confirmación no tiene que abarcar necesariamente todo el contrato: puede ser parcial; por otra parte, si bien lo corriente es que se haga pura y simplemente, se admite que puede hacerse también bajo condición suspensiva, siendo entonces aplicable a estos casos todas las disposiciones legales relativas a esta modalidad.
3) La confirmación sólo puede provenir de la parte que podía alegar la nulidad relativa del contrato: habiéndose concedido esa sanción del contrato sólo a la víctima de éste, es lógico que sólo ella pueda renunciarla; el otro contratante no puede renunciar nada, pues sólo se renuncia lo que se tiene. Por otra parte, ya hemos dicho que sólo los contratos relativamente nulos pueden ser confirmados; ello no es posible en materia de nulidad absoluta, por cuanto el orden público o las buenas costumbres están interesados en hacer desaparecer el contrato, a más de que sería prácticamente imposible lograr que todas las personas que pueden prevalerse de esa nulidad renunciasen ese derecho.
4) La confirmación puede ser expresa o tácita: es expresa, directa o explícita, cuando el titular de la acción y excepción de nulidad relativa hace una manifestación de voluntad con el solo fin de confirmar el contrato anulable; es tácita, indirecta o implícita, cuando esa manifestación de voluntad sólo se puede presumir o deducir de las circunstancias. La primera forma de convalidación no precisa de razonamiento alguno para deducirla; la segunda sí. …” (Op. Cit. pp. 149-150)
Cuarto: Del título que origina la comunidad.
Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el caso de autos, la parte actora alega que la comunidad cuya partición se demanda se deriva de la circunstancia de que habiendo el ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE GOMEZ adquirido dieciséis derechos de tierras que correspondieron al ciudadano JOSE DE LA O. BRIZUELA en la partición de la Comunidad Indígena de Santa Roa; habiendo fallecido en fecha trece de diciembre de 1929 el ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE GOMEZ, sus bienes pasaron a ser propiedad de sus sucesores, quienes eran su viuda, la ciudadana ROSA AMELIA ALAMO de ASUAJE, y sus hijos, los ciudadanos JUAN ANTONIO ASUAJE ALAMO, ANA MERCEDES ASUAJE ALAMO y ESTHER MARIA ASUAJE ALAMO; y a pesar de la existencia de esta comunidad sucesoral, la ciudadana ROSA AMELIA ALAMO de ASUAJE, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veintinueve de mayo de 1937, anotado bajo el Nº:170, folios 286 al 288 del Protocolo Primero, el cual se encuentra agregado en copias al expediente, a los folios 14 al 17, 155al 159, 468 al 469, celebra un contrato con la ciudadana CONUELO ALAMO de OCTAVIO, en el cual se establece:
“Yo, Rosa Amelia Alamo de Asuaje, mayor de edad, de oficios domésticos y de este domicilio, con el titulo de sucesora de mí marido, el Doctor Juan Antonio Asuaje, fallecido en el año de mil novecientos veintinueve, le doy en venta pura y simple a la señora Consuelo Alamo de Octavio Anzola, mayor de edad y ocupada en el hogar, un terreno de labor que es parte de los que mi nombrado marido compró a José Antonio, Pedro y Francisco Sánchez Brizuela y a Teotiste Sánchez Brizuela de Álvarez, según documento protocolizado en este Registro Subalterno el nueve de mayo de mil novecientos veintiséis, bajo el número 155, folios 170 y 177 del Protocolo Primero. La parcela de terreno que vendo quedó separada del resto de los terrenos vendidos por los Sánchez Brizuela al doctor Juan Antonio Asuaje, por la carretera que conduce a Yaritagua, y que es el lindero del Norte de la parcela de terreno que vendo, la cual parcela de terreno está situada entre la carretera que acabo de mencionar, y la que conduce a Santa Rosa por el camino de la Cruz Verde y que es el lindero Sur de dicha parcela de terreno, siendo su lindero del naciente, la línea divisoria con terreno de José Eugenio Fuentes, y por el Poniente terrenos ejidos ocupados por la compradora. El terreno objeto de esta venta está ubicado en el Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara; y su extensión es de ocho a doce hectáreas de superficie, pero es de advertir que ambas partes contratantes renuncian el derecho de hacer reclamaciones en ninguna forma por la diferencia de mayor o menor cabida, y cualquiera que ella sea, que pudiera resultar al mensurar dichos terrenos. La presente venta la he celebrado por el precio de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) que confieso tener recibidos en dinero efectivo a mi satisfacción de la compradora y trasmito a esta la plena propiedad y posesión del terreno en referencia con sus usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas, y con todo lo plantado, edificado y construido dentro de los linderos determinados, sin reservarme derecho ni cosa alguna en él, y libre de gravamen. Queda hecha la tradición legal y me obligo al saneamiento que establece la Ley. Yo, Consuelo Álamo de Octavio Anzola, de las circunstancias personales que constan en esta escritura, acepto la venta que se me hace del terreno en referencia, cuya adquisición hago para mi peculio personal, por ser comprado con dinero de mi patrimonio particular. Y yo, Roseliano Octavio Anzola, mayor, comerciante y vecino declaro haber dado mi licencia a mi esposa Consuelo Álamo de Octavio Anzola para este contrato, y que es cierto que el dinero invertido en la compra, es suyo, y que por ello, la adquisición la hace para su patrimonio individual. …”
En virtud de la circunstancia de que en la venta antes citada, la vendedora, ciudadana ROSA AMELIA ALAMO de ASUAJE, no manifiesta actuar en nombre de sus hijos, la parte actora en el presente juicio, sostiene que en esta venta sólo se incluyen los derechos de la vendedora, pero no los de sus hijos, los ciudadanos JUAN ANTONIO ASUAJE ALAMO, ANA MERCEDES ASUAJE ALAMO y ESTHER MARIA ASUAJE ALAMO.
Ante este alegato, la parte demandada, sostiene que si bien es cierto que en el documento por el cual la ciudadana CONSUELO ALAMO de OCTAVIO ANZOLA adquiere la propiedad del inmueble de parte de la ciudadana ROSA AMELIA ALAMO de ASUAJE, no intervinieron sus hijos, los ciudadanos JUAN ANTONIO ASUAJE ALAMO, ANA MERCEDES ASUAJE ALAMO y ESTHER MARIA ASUAJE ALAMO, en todo caso, estos dieron su consentimiento a esta venta, de manera que la misma comprendieran sus derechos y que tal circunstancia se desprende de lo manifestado por ellos en los siguientes documentos:
En primer lugar, en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiuno de julio de 1938, anotado bajo el Nº: 61, folios 80 frente al 82 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero, el cual se encuentra inserto en copias, a los folios 238 al 239 y 470 y 471, y en el cual se expresa:
“Nosotros, José Asuaje Álamo, mayor de edad, casado, agricultor y de este domicilio, obrando en mi propio nombre; y Dr, Pedro Linarez Pérez, abogado, también de este domicilio, obrando en nombre y representación de la señora Rosa Amelia de Asuaje, quien es mayor de edad, viuda, de oficios propios del hogar, Ana Mercedes Asuaje Álamo, soltera, mayor e edad, oficinista, de Esther María Asuaje, soltera, mayor de edad, oficinista, y de Juan Antonio Asuaje Álamo, soltero, mayor de edad, estudiante, todos domiciliados en Caracas, según poder general otorgado por ellos a mi favor, por ante el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Federal el día once de junio del corriente año, anotado bajo el Nº: 80, al folio 120 del Protocolo Tercero, el cual presento a efecto videndi, declaramos: que damos en venta pura y simple a los señores Cruz Mario y Pausides Sígala, quienes son mayores de edad, el primero soltero y agricultor, y el segundo casado y comerciante, ambos de este domicilio, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000) que declaramos haber recibido en este acto en dinero efectivo, a nuestra entera satisfacción una posesión de tierras de secano la cual esta en jurisdicción del Municipio Santa Rosa, del Distrito Iribarren de este Estado Lara, y nos pertenece por herencia de nuestro causante señor Dr. Juan Antonio Asuaje, quien a su vez la hubo por compra que de ella hizo a los señores José Antonio, Pedro y Francisco Sánchez Brizuela y Teotiste Sánchez Brizuela de Álvarez, con la autorización de su marido señor Lorenzo Álvarez, según escritura pública de 9 de marzo de 1926, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barquisimeto, bajo el Nº: 155, a los folios 170 y 177 del Protocolo 1º, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Poniente, una recta que parte de la “Cruz Verde” que esta situada en el punto que une el camino que va de Santa Rosa con el que va de Zamurobano y va a parar al camino real que de Barquisimeto conduce para Yaritagua, en el punto que limita la jurisdicción del Municipio Catedral del Distrito Iribarren, con el Municipio Santa Rosa, quedando al Poniente de esta línea limítrofe los ejidos de Barquisimeto; Sur, el antiguo camino que de Barquisimeto viene a Santa Rosa, hasta llegar a los vestigios de una casa antigua, que fue de Jesús María Martínez, Naciente, una línea recta tirada desde el punto donde existió dicha casa hasta el camino real que pasa por la Ciénaga para Yaritagua, línea que limita terrenos que fueron de Jesús Colmenarez Gil; y Norte, el camino que conduce a Yaritagua pasando por la Ciénaga, con un trayecto igual al del lindero Sur. Hacemos constar que en esta venta no entra un lote de terreno que está incluido en la compra que el Dr. Juan Antonio Asuaje hizo a los señores Brizuela citados en este mismo documento y dentro de los linderos arriba anotados, pues dicho lote de terreno fue vendido por Rosa Amelia de Asuaje a la Señora Consuelo Álamo de Octavio, en 29 de mayo de 1937, estos terrenos quedaron separados del resto de los demás terrenos que hoy vendemos a los señores Cruz Mario y Pausides Sígala, por la carretera que conduce a Santa Rosa, que es el lindero Norte de este pedazo de terreno, el cual esta situado entre la carretera que acabamos de mencionar y el camino antiguo que conduce a Santa Rosa por La Cruz Verde, que es el lindero del Sur; siendo su lindero del Naciente, la línea divisoria con terreno de José Eugenio Fuentes, y por el Poniente terrenos ejidos arrendados a la señora Consuelo de Octavio, con tan justo título transmitimos a los compradores la propiedad del inmueble vendido y con el otorgamiento de esta escritura le hacemos la tradición de Ley y nos obligamos al saneamiento. Y nosotros, Cruz Mario y Pausides Sígala, de las condiciones dichas, declaramos: que aceptamos en todas sus partes la venta anterior. …”
En segundo lugar, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta de junio de 1973, anotado bajo el Nº: 71, folios 243 frente al 249 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, el cual se encuentra en el expediente en copias agregadas a los folios 240 y 241, y a los folios 472 y 474, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“Nosotros, Dr. Juan Antonio Asuaje Álamo, abogado, domiciliado en Barquisimeto, con cédula de identidad Nº: 410.232, quien procede en este acto en su propio nombre y en representación de sus hermanos Ana Mercedes Asuaje de Rugeles y Esther María Asuaje de Martínez, viudas, domiciliadas en Caracas, de Juan Antonio Asuaje Henríquez, abogado, Maria Rosío Asuaje Henríquez de Hoffman, casada, domiciliados en Caracas, y de Ricardo Asuaje Machado, estudiante, con domicilio en Monterrey, México, todos mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 35.590, 911.012, 1.264.103, 3.239.624 y 3.316.747, respectivamente, conforme a los poderes que me otorgaron protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 2 de marzo de 1970, N1 28 folios 60 al 62, de las dos primeras, el 27 de febrero de 1979, N1 27, folios 57 al 60 el del Tercero, y la cuarta, el 3 de marzo de 1979, Nº: 34, folios 76 al 77, el quinto, todos del Protocolo 3º; Adriana Asuaje Machado y Carlos Asuaje Henríquez, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad, y Zarnia Machado de Asuaje, viuda, también mayor de edad y de este domicilio quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos Maximiliano de Jesús, Arturo Nicolás y Ana Zarnia Asuaje Machado, sometidos a su Patria Potestad, suficientemente autorizada para este acto por el Juzgado de Menores del Estado Lara por autos de fecha 25 de abril y 7 de mayo de 1973, que en copia certificada se acompañan para que sea agregado al Cuaderno de Comprobantes, de una parte hijos y nietos del Dr. Juan Antonio Asuaje y de la Señora Rosa Amelia Álamo de Asuaje, únicos y universales herederos suyos, que en lo adelante se llamarán “La Sucesión”, y de la otra, el Ingeniero Agrónomo Luis Honorio Sígala Venegas, mayor de edad, casado, de igual domicilio, con Cédula de Identidad Nº: 1.260.708, quien actúa en su carácter de apoderado general del Señor Alirio Sígala, mayor de edad, casado, agricultor, también de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº: 99.023, de acuerdo con el mandato registrado en la mencionada Oficina Subalterna el 11 de junio de 1971, Nº: 27, folios 49 al 51 del Protocolo Tercero, formulamos la siguiente aclaratoria: … omissis … Sexto: Ratifica aun más esta tesis de la sucesión Asuaje, el hecho de que antes de las ventas mencionadas, hubo otras, una de ellas la hecha por la señora Rosa Amelia de Asuaje a la señor Consuelo Álamo de Octavio, por el instrumento registrado en la misma Oficina el 29 de mayo de 1937, bajo el Nº: 170, folios 286 al 288 del Protocolo 1º. …”
De las trascripciones antes mencionadas, se tiene prueba indubitable, amparada en instrumentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara que todos los copropietarios del inmueble vendido en primer lugar por la ciudadana ROSA AMELIA ALAMO de ASUAJE a la ciudadana CONSUELO ALAMO de OCTAVIO, dieron su consentimiento a dicha negociación, por lo que es necesario concluir que mediante la misma la mencionada ciudadana CONSUELO ALAMO de OCTAVIO adquirió la plena propiedad del inmueble, y, en consecuencia, ningún derecho sobre el mismo permaneció a favor de los causahabientes del ciudadano Juan Antonio Asuaje Gómez. Así se establece.
Establecido lo anterior, y dada la circunstancia de que el documento al cual hemos hecho referencia es el que invoca la parte actora como título que origina la propiedad, necesariamente este Tribunal debe declarar que esta afirmación no se ajusta ni a la verdad registral ni a la verdad jurídica, por cuanto, como se acaba de establecer, todos los copropietarios del inmueble vendido en primer lugar por la ciudadana ROSA AMELIA ALAMO de ASUAJE a la ciudadana CONSUELO ALAMO de OCTAVIO, dieron su consentimiento a dicha negociación, por lo que es necesario concluir que mediante la misma la mencionada ciudadana CONSUELO ALAMO de OCTAVIO adquirió la plena propiedad del inmueble, y, en consecuencia, ningún derecho sobre el mismo permaneció a favor de los causahabientes del ciudadano Juan Antonio Asuaje Gómez; y, como consecuencia de ello, todos los posteriores adquirentes, conforme al tracto traslaticio que se estableció en la parte narrativa de la presente sentencia, hasta llegar a los últimos adquirentes, que son la parte demandada, la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., adquirieron efectivamente la plena propiedad de los respectivos lotes o parcelas de terrenos que le vendieron, por lo que no compartieron derecho alguno con los hijos de la primera vendedora, ciudadana ROSA AMELIA ALAMO de ASUAJE. Así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, éste Tribunal debe declarar que en el presente caso no se encuentra demostrada la existencia de ninguna comunidad sobre el inmueble cuya partición se pretende en el presente juicio, y, en consecuencia, necesariamente la demanda intentada no debe prosperar. Así se decide.
Quinto: De las demás pruebas traídas a los autos.
El Tribunal deja constancia de haber valorado los documentos que en copias trajeron las partes durante el desarrollo del proceso, no existiendo contradicción entre los aportados por ninguna de las partes, lo cual no podía ser de otra manera, por cuanto se trataban de copias de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del antes denominado Distrito Barquisimeto, luego Distrito Iribarren y actualmente Municipio Iribarren del Estado Lara, y los cuales acreditan el tracto sucesivo de la transmisión de la propiedad del inmueble identificado en autos, en los términos establecidos por este Tribunal en la parte narrativa de la presente sentencia, y que se dan por reproducidos en esta parte motiva de esta decisión.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandante, en el sentido de que ella impugnó las copias simples de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiuno de julio de 1938, anotado bajo el Nº: 61, folios 80 frente al 82 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero; y en fecha treinta de junio de 1973, anotado bajo el Nº: 71, folios 243 frente al 249 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, los cuales fueron traídos por la parte demandada tanto en copia simple como en copia certificada, éste Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser impugnada una copia simple de un documento público, como fue en el caso de autos, la parte que lo produjo debe consignar el original o copia certificada del mismo, lo cual puede hacer, conforme a lo previsto en el artículo 435 “eiusdem”, en cualquier estado y grado de la causa, a lo que se debe agregar que conforme a lo previsto en el artículo 1385 del Código Civil: “Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositadas en una Oficina Pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero si pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o l copia depositada en la Oficina Pública.”; norma de la cual se tiene que una simple impugnación, sin fundamento alguno de fondo, no es suficiente para que un documento público, traídos a los autos en copia no sea debidamente apreciado por el Tribunal; más aún ahora, cuando el mandato de la Constitución a los Jueces es que en la administración de justicia busquen por encima de todo la verdad, más allá del cumplimientos de formalismos no esenciales. Así se declara.
En cuanto a la prueba de informes requeridas a las empresas Hidrolara C.A., C.A. Enelbar, y a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 476, 480 al 499, de las cuales se tiene que tanto la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., como sus anteriores causantes, la empresa HERMANOS COCCIA C.A., ambas representadas por el ciudadano ALFONSO COCCIA, han actuado y han sido reconocidos como únicos propietarios del inmueble cuya partición se demanda. Así se establece.
Sexto: Sobre la defensa subsidiaria de usucapión.
Realizadas las anteriores consideraciones, y habiéndose decidido que en el presente caso no existe ninguna comunidad, el Tribunal no entra a analizar la procedencia o no de la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por la demandada en virtud de que, según invocado expresamente por ésta misma dicha defensa fue opuesta de manera subsidiaria, vale decir, a ser resuelta para el caso de ser declarada sin lugar la defensa perentoria de ausencia de comunidad opuesta por la reclamada, otro sentido no podría dársele al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil y así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de partición ejercida por el ciudadano Dr. JUAN ANTONIO ASUAJE ALAMO, en su carácter de co-heredero del finado Dr. JUAN ANTONIO ASUAJE GOMÉZ, debidamente representado por su apoderado judicial abogado CRISANTO ANTONIO PÉREZ, contra la firma mercantil INVERSIONES COCCIA C.A, representada por su presidente ciudadano ALFONSO COCCIA, todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 08 de Julio del 2004, a las 2 y 30 p.m.
El Secretario
|