REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-002411
DEMANDANTE: MARIA CARMELA RANELLUCI ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 10.847.282, de este domicilio.
DEMANDADO: DANIEL DAVID BETANCOURT RIVERO Y CELENIA NAYALI BETANCOURT RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.713.539 y 15.176.589, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO PASTOR SOSA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 17.768 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAX GILBERTT ASUAJE LOPEZ, NORELLY PINTO VARGAS, MARIA LUISA RODRÍGUEZ, DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS Y JESÚS GUILLERMO ANDRADE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 17.765, 102.064, 92.466, 92.180, y 53.150, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Cuestiones Previas)
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana MARIA CARMELA RANELLUCI ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 10.847.282, de este domicilio, contra los ciudadanos DANIEL DAVID BETANCOURT RIVERO Y CELENIA NAYALI BETANCOURT RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.713.539 y 15.176.589, respectivamente, y de este domicilio, manifestando la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 31 de Agosto del año 2001, por ante la Jefatura civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DANIEL DAVID BETANCOURT RIVERO, siendo que posteriormente en fecha 26 de Junio del año 2003, decidieron de mutuo acuerdo la separación de cuerpo, indicando en la referida solicitud que durante el matrimonio no habían adquirido bienes. Así mismo manifiesta la accionante que en fecha 12 de Marzo del año 2002, el esposo de la accionante conjuntamente con la ciudadana CELENIA NAYALI BETANCOURT RIVERO, adquirieron un inmueble por compra que le hicieron a la ciudadana CARMEN MATILDE RIVERO, consistente en una parcela y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 09, Manzana 24-B, urbanización el Paraíso Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTAY SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS, (148,47 mts2), dentro de los siguientes linderos, NOR-ESTE: en linea de 21 metros, con parcela 08, SUR-ESTE: en 7,07 mts con transversal 09 T-9, SUR-OESTE: en linea de 21 metros con parcela Nro. 10 y NOR-OESTE: en 7,07 metros con parcela Nro. 32, manifiesta que dicha compra se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de Marzo del año 2002, anotado bajo el nro. 28, folio 01 vto protocolo primero, tomo 16, primer trimestre del año 2002, posteriormente manifiesta la accionante que su esposo dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable por un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.12.500.000,00), a la ciudadana CELENIA NAYALI BETANCOURT RIVERO, la totalidad del 50% de los derechos que le corresponde sobre dicho inmueble, según el documento protocolizado por ante la misma oficina subalterna arriba identificada en fecha 26 de Junio del año 2003. Así mismo la accionante, alega además que su esposo adquirió durante el matrimonio un bien inmueble y durante la existencia del mismo y sin autorización ni consentimiento de su esposa identificándose con estado civil soltero, vendió sus derechos que les correspondían sobre el bien inmueble arriba identificado, así mismo alega la accionante que desconocía la existencia del bien inmueble y fue por ello que en la solicitud de separación de cuerpos que colocaron que no existían bienes adquiridos durante el matrimonio, por lo que alega que su esposo excedió los limites de la administración ya que sin autorización ni consentimiento procedió a vender los derechos que le correspondían a la reclamante en su condición de esposa. Es por esa razón que la reclamante procede a demandar en acción de nulidad, a los ciudadanos DANIEL BETANCOURT RIVERO y CELENIA NAYALI BETANCOUT RIVERO, ya identificados, para que convengan o a ello sea condenados por el Tribunal que es nula absolutamente la compra venta hecha entre ellos. Debidamente admitida la presente demanda, se ordenó la citación personal de la parte demandada, para que diera contestación a la presente demanda. Debidamente citada la parte demandada, procedió a oponer la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, referidos a la indicación positiva, expresa y claramente determinada del objeto de la pretensión el cual deberá señalarse con precisión para incluir los datos, títulos y explicaciones necesario si se tratare de derechos u objetos incorporales, señalando además que del texto de la demanda, no puede colegirse a cual compra venta se refiere la demandante y alega además que no se puede inferir documentación objeto de su petición que sea nula absolutamente, así como tampoco se indican con precisión los derechos que se pretenden afectar con la condenatoria ni se identifica en modo alguno relacionado con el petitorio el instrumento en donde residen dichos derechos, transgrediendo uno de los requisitos fundamentales para la estructuración de la demanda. Posteriormente, la parte demandante procedió a oponerse a la cuestión previa opuesta. Así las cosas, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Entiende quien juzga, que la cuestión previa sancionada por nuestro legislador adjetivo civil general en el ordinal 6°, del articulo 346 del Código Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir, el defecto de forma en el libelo de demanda por no reunir los requisitos previstos en el articulo 340 ejusdem, va dirigida en el orden de una labor judicial de verdadera y autentica jardinería a decir del maestro Arminio Borgas, nuestro más grande exegeta patrio, fundamentalmente a garantizarle a la parte demandada su derecho de defensa de indudable rango constitucional, en función de que se establezca con certeza y precisión todos y cada uno de los hechos y circunstancias de los cuales pretende el actor obtener la consecuencia jurídica sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, para que de esta manera el reclamado pueda preparar su contestación con pleno conocimiento de que es lo que se le pide, como se le pide, por que causa se le pide y bajo que términos se le requiere, por otra parte otro sentido no podría dársele al principio del pleno contradictorio que informa nuestro proceso civil en función de un estado de derecho y de una democracia que se precie de tal, pues de lo contrario se le cercenaría al accionado su derecho de defensa, que se traduce a su vez en una carga de explanar con plena libertad las adecuadas defensas frente a la pretensión deducida en estrados en su contra. Así se establece.
SEGUNDO:
Como se dijo anteriormente la parte demandada opone como cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente a la indicación positiva, expresa y claramente determinada del objeto de la pretensión el cual deberá señalarse con precisión para incluir los datos, títulos y explicaciones necesario si se tratare de derechos u objetos incorporales, señalando además que del texto de la demanda, no puede colegirse a cual compra venta se refiere la demandante y alega además que no se puede inferir documentación objeto de su petición que sea nula absolutamente, así como tampoco se indican con precisión los derechos que se pretenden afectar con la condenatoria ni se identifica en modo alguno relacionado con el petitorio el instrumento en donde residen dichos derechos, transgrediendo uno de los requisitos fundamentales para la estructuración de la demanda.
En este estado, se hace evidente de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda que el reclamante en su petitorio no indica de forma clara, y especifica cual es el documento que pretende que este órgano jurisdiccional por medio del presente proceso sea anulado, declarándolo nulo absolutamente como lo indica el reclamante su demanda, situación esta que por una parte crea dudas para este Juzgador al momento de decidir el fondo del asunto planteado, además de atentar contra el principio del derecho a la defensa de indudable rango constitucional, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar, debiendo el demandante aclarar de forma clara, inequívoca y precisa cual es el documento de compra.venta que pretende sea anulado por este órgano jurisdiccional y así se decide.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa planteada en estrados en el presente proceso de Nulidad de documento de compra venta, intentado por la ciudadana MARIA CARMELA RANELLUCI ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 10.847.282, de este domicilio contra los ciudadanos DANIEL DAVID BETANCOURT RIVERO Y CELENIA NAYALI BETANCOURT RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.713.539 y 15.176.589, respectivamente, y de este domicilio, referida al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, consistente en el defecto de forma de la demanda, en consecuencia, se le advierte a la parte actora que deberá subsanar el defecto de forma presentado arriba señalado dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (08) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 08 de Julio del año 2004, a las 12:50 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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