REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-T-2003-000155
Expediente: 12657 /Tránsito (Juicio Oral)
Se inició el presente procedimiento de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HUMBERTO ALI ESCALONA MENDEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 15.666.935 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIRROTH A. GOMEZ, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.419; contra el ciudadano REYES IVAN RENGIFO GUTIERREZ, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.432.543
Admitida la demanda en fecha 12-01-04, se emplazó a la parte demandada para el vigésimo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 22-01-04 comparece el actor asistido por el abogado Ricardo Pinzón Musso, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.170 y le otorga poder apud acta al mismo. Verificada la citación personal, y estando en la oportunidad legal para ello, compareció el demandado asistido por el abogado José Vegas Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.004 y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda. En la oportunidad fijada, tuvo lugar la audiencia preliminar asistiendo ambas partes a dicho acto. Seguidamente, se procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia sobre los cuales versaría el debate oral aperturándose igualmente el lapso probatorio, en el que ambas partes promovieron pruebas. En fecha 01-06-04 el Tribunal declara inadmisibles las pruebas del actor con fundamento en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo las promovidas por el demandado. En fecha 01-07-2004 y estando en la oportunidad señalada, tuvo lugar el Debate Oral en el que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes hicieron sus exposiciones orales, las cuales fueron reducidas a escrito levantándose acta al efecto. Concluida la misma el Tribunal de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retiró por espacio de treinta minutos para luego pronunciar el dispositivo del fallo con una breve exposición de los hechos y del derecho que sustenta la decisión.
Estando en la oportunidad de extender por escrito el fallo en su totalidad conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 14-02-2003, siendo las 10:45 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Hernán Gamendia con intersección de la Avenida Menca de Leoni de esta ciudad, en el que participaron los siguientes vehículos: Placas AB5422, clase autobús, marca Ford, modelo E-350, año 1988, tipo colectivo, color negro y multicolor e identificado con el N° 1, propiedad del ciudadano Jhon Oscar Rengifo Gutiérrez quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.626.257, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano Reyes Iván Rengifo Gutiérrez; vehículo identificado con el N° 2, Placas XVL-931, clase automóvil, marca Volkswagen, modelo Gol, Año 1992, tipo Coupe, color plata dos tonos, serial carrocería 9BWZZZ30ZNT123036, serial motor UD26802, uso particular conducido por el actor para el momento del accidente quien es su propietario, según consta de documento privado de fecha 16-12-2002, posteriormente notariado en fecha 07-10-03, anotado bajo el N° 68, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de esta ciudad. Señala que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 1 (autobús), ciudadano Reyes Iván Rengifo Gutiérrez, ya que se desplazaba a exceso de velocidad por la Avenida Hernán Garmendia con la intersección de la avenida Menca de Leoni, en forma descuidada, desatento al manejo y a exceso de velocidad haciendo caso omiso a la luz roja del semáforo por lo que causó el accidente, impactando de esa forma al vehículo N° 2, el cual circulaba correcta y prudentemente en sentido Norte-Sur por la vía, percatándose que le correspondía el paso por estar encendida la luz de cruce del semáforo y al avanzar un poco se dio cuenta de que venía a exceso de velocidad un autobús que transportaba niños y profesores haciendo caso omiso de la luz roja, que lo chocó por el área lateral izquierda y lo arrastró aproximadamente 2,10 metros, dejándolo en una posición final en sentido Este-Oeste; ocasionándole a su vehículo daños y desperfectos los cuales fueron valorados por el Perito Avaluador de la Sección de Experticias de la Inspectoría del Tránsito Terrestre Local en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.988.170,00), especificados de la siguiente manera: en la zona delantera capot dañado, guardafango izquierdo dañado, carter del guardafango izquierdo dañado, marco frontal dañado, parachoques dañado, parabrisa dañado, radiador dañado, guardafango derecho dañado, faro derecho dañado, faro direccional derecho dañado, filer frontal dañado, base del motor dañada, electro ventilador dañado, tren delantero y sistema de suspensión imposibilitados, con posibles daños ocultos. Manifiesta igualmente que dicho accidente le ocasionó otros daños como lo son el haber perdido su trabajo el cual era su única fuente de ingresos y único medio de subsistencia desde el día 14-02-03, por ser un requisito indispensable para su trabajo el poseer vehículo en buenas condiciones y en virtud del accidente, fue reemplazado de su puesto de trabajo, ocasionándole de esa forma hasta esa fecha un lucro cesante de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) aproximadamente. Afirma que el vehículo N° 1, placas AB5422, estaba amparado para el momento del accidente por una Póliza de Seguro que ampara daños a terceros, emitida por la empresa aseguradora La Nacional Corporación Venezolana de Servicios Múltiples, C.A. (COVENSEMCA) la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el N° 47, Tomo 9-A, en fecha 18-02-97. En virtud de los hechos narrados y con fundamento en los artículos 127, 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículo 1185 y 1191 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano REYES IVAN RENGIFO GUTIERREZ en su condición de conductor del vehículo N° 1, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: Bs. 2.988.170,00 por concepto de daños materiales y Bs. 1.500.000,00 como indemnización por concepto de lucro cesante. Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, 00)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado procedió a rechazar y negar todos los hechos expuestos en el libelo así como el derecho que de ellos pretende derivarse. Niega y rechaza la ocurrencia del accidente en el sitio señalado por el actor en virtud de que el vigilante de Tránsito indica en la planilla LP8 que éste ocurrió en la Avenida Hernán Garmendia, intersección Avenida Menca de Leoni de esta ciudad. Alega el que ciudadano Humberto Alí Escalona Méndez no tiene cualidad activa porque no era propietario del vehículo para el momento del accidente y el documento privado a que alude en el libelo no goza de fe pública no siéndole oponible, por ello era solo el conductor del vehículo y no puede accionar por los daños causados a éste ya que ello corresponde al propietario que es el titular de la acción. Niega, rechaza y contradice que el accidente se haya producido por culpa del conductor del autobús pues el conductor del vehículo N° 2 en una evidente contradicción fue quien incurrió en lo que señala, al distraerse observando a los demás conductores y no estar atento a sus funciones, causando él el accidente al quitar el derecho preferencial de paso al conductor del vehículo N° 1. Confiesa el actor su propia culpa cuando narra la forma en que ocurrieron los hechos y a confesión de parte relevo de prueba; evidenciando la impericia y el descuido del ciudadano Humberto Alí Escalona Méndez al conducir, por no estar atento a su función de conductor por eso creyó que tenía la luz de cruce y al avanzar un poco se dio cuenta que venía a exceso de velocidad y al hacer caso omiso a la luz roja del semáforo que le correspondía fue que el autobús que transportaba niños y profesores, lo chocó, lo que deja demostrado la culpabilidad de este conductor. Rechaza el acta de avalúo por ser excesiva la cantidad establecida como daño y no coincidir el lugar del accidente que señala el actor con el que señala el funcionario. Niega que el accidente sea causa de la pérdida del trabajo ya que no se puede discriminar por razones de sexo ni condición social, por ser el trabajo un derecho constitucional. Niega y rechaza la estimación de la demanda y la indexación por ser temeraria por razones de temeridad debido a que el conductor del vehículo N° 2 no es el propietario del mismo por lo cual carece de cualidad activa para accionar en el presente proceso. Alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 134 del la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda y condenado en costas el accionante.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral, ambas partes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron reducidas a escrito, levantándose acta al efecto. Concluidas dichas exposiciones el Tribunal conforme al Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil pronunció el dispositivo del fallo con una breve exposición de los hechos y el derecho que sustentan la decisión los cuales se explanan de seguidas conforme lo establecido en el Artículo 877 del citado Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: De conformidad con el auto de fecha 14-05-2004, en el que se estableció que, los hechos objeto de controversia a dilucidarse en el debate oral serían la cualidad de la parte actora, la prescripción de la acción, la ocurrencia del accidente así como la responsabilidad del demandado en el mismo y la procedencia o no del pago de los daños reclamados por la actora. Tomando en cuenta las exposiciones de las partes en el debate oral y las pruebas cursantes en autos, este Tribunal para decidir observa:
El primero de los aspectos debatidos en dicha audiencia es el relativo a la falta de cualidad del actor para interponer la presente demanda, hecho en el cual insiste el demandado y ratifica el actor en el sentido de que para él su cualidad está debidamente probada en el proceso con los documentos agregados a los autos. En este sentido es necesario acotar que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. En este caso en donde lo reclamado es el pago de los daños que se han ocasionado a un vehículo con motivo de un accidente de tránsito, la cualidad activa la tiene el propietario del vehículo que reclama el pago de esos daños, así lo establece la propia Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el articulo 48 cuando señala que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, norma esta que se repite en la ley anterior. Por su parte, la cualidad pasiva la tendrá el propietario y por disposición de la ley el conductor del vehículo causante del daño. De manera que opuesta la falta de cualidad al actor, este tiene la carga de probar esa relación de identidad puesto que la cualidad como tal se identifica con el derecho mismo, y sólo es posible venir a juicio a reclamar un derecho si se es titular de este. En este sentido también, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 06 de julio del 2001, estableció un criterio muy claro en relación a una situación similar a ésta, señalando que si bien es cierto la publicidad registral en principio es inaplicable a los bienes muebles en virtud de que la posesión de buena fe vale título, nuestro legislador ha establecido en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad debido a la necesidad de certeza de ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular los que condicionan la transferencia de dominio, siendo entre esos bienes muebles sujetos al régimen de publicidad los vehículos, en virtud de las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, teniéndose por tanto como propietario de un vehículo a aquella persona que figure en el registro nacional de vehículo (S.E.T.R.A.) como adquirente. En este caso en particular, tal como lo señala el demandado aparece como propietario en las actas, específicamente en el folio 10 donde fue agregado el certificado expedido por SETRA, el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI por lo que conforme a lo que hemos dicho antes, será éste quien tenga la cualidad activa para venir a juicio a reclamar los daños que se ocasionaron con motivo del accidente que dio origen a la presente reclamación. Sin embargo revisadas las actas procesales se observa igualmente que quien interpuso la demanda fue el ciudadano HUMBERTO ALI ESCALONA MENDEZ quien en definitiva no es el propietario tal como se ha afirmado antes. En consecuencia, la defensa de falta de cualidad debe prosperar y por ende desecharse la demanda intentada, por HUMBERTO ALI ESCALONA MENDEZ contra el ciudadano REYES IVAN RENGIFO GUTIERREZ ambos identificados en autos, sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse sobre ningún otro aspecto del juicio por el efecto que produce la presente declaratoria.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de reclamación de daños derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ALI ESCALONA MENDEZ contra el ciudadano REYES IVAN RENGIFO GUTIERREZ, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:43 p.m.
La Sec:
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