REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 01 de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-T-2003-000101

Vistos y analizados los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio, y por cuanto es la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a fijar los hechos y limites de la controversia, conforme a lo que consagra el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo y para ello observa:
Alega el actor que motivado al percance vial del caso subiudice le fueron causados daños materiales valorados en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.975.400,oo), . Alega así mismo que el accidente ocurre por responsabilidad del conductor del vehículo clase camión Modelo: F-350, Tipo: Furgón , Color: Blanco y Azul, Matricula: N° 106 OAB , por irrespeto a la ley, omitiendo la luz roja del semáforo golpeando al vehículo conducido por su representado DEIVY ENRIQUE SALÓN PEREZ por la parte delantera.
El demandado, representada por ILDA GALVIS Y SALOMÓN ESPINA OLIVARES inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 92.137 y 9.228, respectivamente, en su contestación a la demanda opuso conforme al artículo 866 de Código de Procedimiento Civil la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 2 eiusdem es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así mismo alega la cuestión previa establecida en el numeral 3 del mismo artículo, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. De igual forma en el supuesto de que no sean acogidas tales excepciones por el sentenciador se procederá a oponer como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del ciudadano DEIVY SALÓN PÉREZ para intentar y sostener el juicio, en caso de que no se acoja tal defensa niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, por no ser cierto. Así mismo alega es falso que es falso que el accidente ocurrido en fecha 09-05-03, sea culpa de GIOVANNY RICARDO GUTIERREZ ya que el ciudadano DEIVI SALÓN PÉREZ se encontraba bajo los efectos del alcohol, así como cita en garantía a la Compañía de Seguro La Oriental C.A.
La citada en garantía La Oriental de Seguros C.A., por medio de su apoderado Judicial abogado, GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 42.165., expuso en su contestación como punto previo que es improcedente lo que el demandante pretende acreditar en cuanto a la propiedad del vehículo con la venta del vehículo con un documento autenticado por ante una Notaria, violando el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, (solo se considerará propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos y conductores, alegando así la falta de cualidad e interes del demandante, para intentar la acción. Igualmente convino en que su representada suscribió Contrato de póliza de seguros de responsabilidad civil con el ciudadano JOSE PAUSIDEZ GUTIERREZ, ya identificado. Negó tener obligación con ocasión del accidente de Tránsito ocurrido el 09-05-03, negando lo expuesto en la demanda por el actor.
Así las cosas, y admitida como quedó la concurrencia del percance vial, aprecia este Tribunal que queda controvertida la responsabilidad del accidente y la legitimidad de la persona del actor, de allí, la procedencia o no del daño material demandado. A la parte actora y demandada corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a esta responsabilidad. Se abre la articulación probatoria a partir de la presente fecha todo de conformidad a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL


PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA.
MARIA MILAGRO SILVA
CMV01.