REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 13 DE JULIO DE 2.004
AÑOS: 193° Y 145°.-
ASUNTO: KP02-M-2003-657
DEMANDANTE: ANYOMAR MARIA PIEDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.881.854, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEX F. PEREZ M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 86.688.
DEMANDADO: OSWALDO JOSE MAMBELL RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.960.912, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AREANNYS JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.074.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
INFORMES: Ninguna de las partes consignó informes.
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 20 de Junio de 2003, introdujeron libelo de demanda ante la Unidad de Recepción de Documento, constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (5) anexos, correspondiéndole el turno a este Juzgado. En fecha 07 de Julio del 2003, se admitió la demanda instaurada por ANYOMAR MARIA PIEDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.881.854, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ALEX F. PEREZ M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 86.688, contra OSWALDO JOSE MAMBELL RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.960.912, de este domicilio. En fecha 14 de julio de 2003, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado Alex F. Pérez M, siendo que en esta misma fecha compareció la parte actora y solicitó se le designe correo especial para llevar el oficio al Juzgado Ejecutor competente. En fecha 05 de agostos de 2003, se recibe escrito de oposición a la medida de embargo preventiva. En fecha 07 de Agosto de 2003, el actor solicitó no se suspenda la medida de embargo. En data 18 de Agosto de 2003, se recibe escrito de pruebas de la parte actora, constante de 2 folios y 3 anexos. En fecha 21 de agosto de 2003, se dicta sentencia interlocutoria. En fecha 27 de Agosto de 2003, la parte actora ratifica la solicitud del correo especial y que se guarde letra de cambio en caja fuerte. En fecha 28 de agosto de 2003, la parte demandada se da por intimada en el presente proceso. En fecha 05 de septiembre de 2003, se acuerda guardar la letra de cambio en la caja fuerte del tribunal. En fecha 16 de septiembre de 2003, la parte accionada de opone al procedimiento de intimación. En data 26 de septiembre de 2003, se recibe escrito de contestación. En fecha 09 de Octubre de 2003, se recibe escrito de la parte actora insistiendo en hacer valer el instrumento cambiario. En fecha 20 de Octubre de 2003, se recibe escrito de pruebas de la parte accionante. En fecha 20 de Noviembre de 2003, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 12 de febrero de 2004, la parte actora solicita el cómputo de la presente causa. En fecha 17 de febrero de 2004, este Tribunal dicta auto donde expresa que se abstiene de dar el cómputo solicitado, ya que no se especifica desde que etapa requiere el mismo. En fecha 03 de marzo de 2004, la parte accionante solicita se realice el cómputo desde el lapso de pruebas. En fecha 08 de marzo de 2004, se acuerda lo solicitado y ese mismo día la secretaria lo realiza. En fecha 19 de marzo de 2004, la ciudadana Maribel Bastidas solicita copia del presente asunto. El día 30 de marzo de 2004, se fija el décimo quinto día siguiente para la presentación de informes. En fecha 29 de abril de 2004, se deja constancia que las partes no presentaron informes. En fecha 28 de Junio de 2004, se difiere la sentencia para décimo día siguiente.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La demandante ANYOMAR MARÍA PIEDRA RODRÍGUEZ, antes identificada asistida por el abogado ALEX F. PÉREZ M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.688, procedió a incoar demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, alegando ser beneficiaria de una letra de cambio, la cual anexa, emitida el 10 de Abril de 2002, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) aceptada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MAMBELL RODRIGUEZ, para ser pagada a su vencimiento el día 10 de abril de año 2003. Asimismo afirma que en varias oportunidades le fue presentada dicha letra al deudor, con la finalidad de recibir el pago, siendo infructuosos los traslados que efectuó.
Con fundamento en los artículos 436, 456, 457, y 433 del Código de Comercio y 640, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita le sean pagadas las siguientes cantidades: 1.- Por la letra de cambio Cuatro Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00). 2.- La cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 43.750,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual devengados por la letra de cambio desde la fecha de vencimiento hasta el día 20 de junio de 2003, sobre la cantidad que adeuda. 3.- La cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 270.000,oo) por concepto de derecho de comisión a un sexto por ciento sobre la cantidad adeudada. Solicita de igual forma la parte actora la indexación por corrección monetaria de conformidad con el índice de precio al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, pidiendo que se determine por experticia complementaria del fallo, en vista de la pérdida del valor de la moneda venezolana. Asevera que la suma de las cantidades antes descritas y cuyos pagos se exigen por los conceptos expresados, alcanza un total de Cuatro Millones Ochocientos Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 4.813.750,00), que es el monto cuyo pago se demanda. Igualmente demanda el pago de los intereses moratorios que se causen desde el día 20 de junio de 2003, hasta la fecha de vencimiento y pago de la conclusión definitiva del proceso, así como el pago de las costas y costos del procedimiento incluyendo los honorarios del abogado.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal de dar repuesta a la demanda comparece OSWALDO J. MAMBELL R. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.960.912 representado en este acto por el abogado en ejercicio AREANNYS JIMÉNEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.074, quien rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, en cuanto al valor de la letra de cambio, CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), ya que según sus dichos el pago aceptado es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), dado que se realizaron pagos parciales abonados al capital. Asimismo niega y rechaza que dicha letra fuera emitida el 10 de abril de 2002, puesto que esta según él fue aceptada el 01 de junio de 2002, y en consecuencia solicita se acuerde y se practique prueba de cotejo a las tintas impresas en el titulo valor. Niega y rechaza que la letra de cambio haya sido presentada para su cobro en su domicilio, sin haber obtenido el pago correspondiente, ya que según éste de mutuo acuerdo convinieron pagos parciales. Asimismo expresa que ha efectuado depósitos a la parte actora, con el propósito de saldar la deuda, por lo que es falso que se haya negado a cumplir con la obligación contraída. Por último alega y solicita que este Tribunal obligue a la parte actora a presentar caución o garantía suficiente, en caso de los posibles daños y perjuicios, de conformidad al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Planteada la litis en la forma antes expuesta, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó con el libelo de demanda, la letra de cambio, la cual riela en autos en copia certificada y que se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, suscrita el 10 de abril de 2002 por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), emitida a favor de ANYOMAR MARÍA PIEDRA. Por su lado, la parte demandada con el escrito de contestación consigna: 1.- Recibo de deposito del Banco Central N° 7920863, hecho en la cuenta corriente N° 0721007340 a nombre de Anyomar Maria Piedra Rodríguez, de fecha 07-06-02, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). 2.- Recibo de depósito del Banco Central N° 9170715, hecho en la cuenta corriente N° 0721007340 a nombre de Anyomar María Piedra Rodríguez, de fecha 22-07-02, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). 3.- Recibo de depósito del Banco Central N° 10935202, hecho en la cuenta corriente N° 0721007340 a nombre de Anyomar María Piedra Rodríguez, de fecha 11-10-02, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). 4.- Recibo de deposito del Banco Central N° 10410111, hecho en la cuenta corriente N° 0721007340 a nombre de Anyomar Maria Piedra Rodríguez, de fecha 20-08-02, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). 5.- Recibo de depósito del Banco Central N° 11354997, hecho en la cuenta corriente N° 0721007340 a nombre de Anyomar Maria Piedra Rodríguez, de fecha 30-10-02, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). 6.- Recibo de depósito del Banco Central N° 10411608, hecho en la cuenta corriente N° 0721007340 a nombre de Anyomar Maria Piedra Rodríguez, de fecha 14-11-02, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). 7.- Recibo de depósito del Banco del Caribe N° 26783728, hecho en la cuenta corriente N° 3020027893 a nombre de Anyomar Maria Piedra Rodríguez, de fecha 17-03-03, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). 8.- Recibo de depósito del Banco Provincial, hecho en la cuenta corriente N° 24340200044041a nombre de Anyomar Maria Piedra Rodríguez, de fecha 09-06-03, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). 9.- Recibo de depósito del Banco Provincial, hecho en la cuenta corriente N° 24340200044041a nombre de Anyomar Maria Piedra Rodríguez, de fecha 19-06-03, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). 10.- Recibo de depósito del Banco Provincial, hecho en la cuenta corriente N° 24340200044041a nombre de Anyomar Maria Piedra Rodríguez, de fecha 01-07-03, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal facultad: 1.- Promueve el Merito favorable de los autos. 2.- Hace valer la omisión de la parte demandada quien no formalizó la tacha incidental propuesta, señalando que no cumple con lo pautado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas esta Sentenciadora observa: Los recibos de depósito promovidos y recién enumerados, fueron impugnados tempestivamente por la parte demandante, siendo que la parte promovente de los mismos, no los ratificó de manera alguna, por lo que al haber sido desconocidos por la parte actora, debe quien esto juzga desecharlos de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado del análisis luce pertinente acotar, que el proceso es para las partes un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, pues de su debida observancia se protege el derecho a la defensa de cada uno de los participantes en la contienda. En el caso de autos, la parte demandada, actuando a través de su representante judicial, solicita sin tachar el instrumento fundamental de la pretensión, prueba de cotejo de éste en su escrito de contestación a la demanda. Siendo que, al momento de promover pruebas no trae a la litis elemento probatorio alguno.
En la relación a la letra de cambio, ciertamente el demandado no desconoció este instrumento, sólo señaló que la fecha de emisión no era la señalada por la actora, cosa que no probó, y por el contrario reconoció la deuda, afirmando que había efectuado depósitos a la parte actora para saldar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien juzga observa: La acción intentada tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado, cursante en copia certificada al folio 05, como lo es la letra de cambio que por su propia naturaleza se basta para circular, siendo que el instrumento cambial presentado cumple con todas las formalidades de ley y al ser reconocido por la parte contra quien se produce, causa todo su valor probatorio, como ya se estableció más arriba.
En el caso bajo estudio la parte demandada aduce en la contestación de la demanda que la deuda había sido cancelada en forma parcial. Ahora bien, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso de autos el demandado consignó recibos de pago, ut supra analizados, lo que no logró desvirtuar lo alegado en la demanda referido al monto de lo adeudado, pues este recibo fue impugnado por la parte contraria, sin que fuera ratificada y probada su autenticidad por lo que es forzoso para quien esto Juzga concluir que la letra no ha sido cancelada parcialmente, por el aquí demandado. Y así se decide.
En relación a lo solicitado, con respecto a la caución señalada en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora advierte que el procedimiento instaurado no es el ordinario, sino el especial intimatorio que tutela y norma las medidas cautelares a se acordadas en el mismo.
III
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentada por ANYOMAR MARIA PIEDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.881.854, de este domicilio, representada por ALEX F. PEREZ M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 86.688 contra OSWALDO JOSE MAMBELL RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.960.912, de este domicilio, asistido por AREANNYS JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.074.
2. En razón de lo cual se ordena al demandado cancelar las siguientes cantidades:
a.- Por la letra de cambio CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.500.000,00).
b.- La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 43.750,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual devengados por la letra de cambio desde la fecha de vencimiento hasta el día 10 de abril de 2004, sobre la cantidad que adeuda, y los que se sigan generando hasta la cancelación de la deuda.
c.- La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 270.000,00) por concepto de derecho de comisión a un sexto por ciento sobre la cantidad adeudada.
3.- Se ordena el pago de indexación por corrección monetaria de lo adeudado, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha en que debió cancelarse la letra, 10 de abril de 2003, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal.
4.- Se condena en costas y costos a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 13
Días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria:
Maria M. Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:23 de la tarde.
La Secretaria
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