REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2002-000431

PARTE ACTORA: CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE GOMEZ MELENDEZ Y MARIA CELINA GOMEZ MELENDEZ, Abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 19.877 y 32.082, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: GLEN DAVID RODRIGUEZ SANCHEZ Y MAYBI OFIR GONZALEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros5.940.112 y 7.549.594, domiciliados en Araure Estado Portuguesa.-

ASUNTO: KP02-M-2002-000431

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.


Por libelo de demanda presentado en fecha 04-10-2002, los abogados: ENRIQUE GOMEZ MELENDEZ Y MARIA CELINA GOMEZ MELENDEZ, Abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 19.877 y 32.082, y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., de este domicilio, con fundamento en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, demandó por EJECUCION DE HIPOTECA, al ciudadanos: GLEN DAVID RODRIGUEZ SANCHEZ Y MAYBI OFIR GONZALEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros5.940.112 y 7.549.594, domiciliados en Araure Estado Portuguesa.- Al folio 5, la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la acción (folios 6 al 19).- La demanda fue admitida en fecha 20-08-2003, en fecha 07-10-2003, la parte actora presentó escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida el día 13-10-2003. El día 29 de octubre de 2003, la parte actora consignó las copias del libelo respectivo a los fines de la intimación de los demandados. En fecha 01-04-2004 la parte actora solicitó se libre cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06-04-2004 el Tribunal acordó lo solicitado en fecha primero de abril de 2004. El 12 de abril de 2004, se acordó agregar comisión de intimación emanada del Juzgado del Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde el alguacil del Tribunal comisionado deja constancia que le fue imposible lograr la intimación de los demandados. El día 14 de mayo de 2004, comparecieron los demandados identificados en autos asistidos de abogado y se dieron por notificados. En fecha 02-07 de 2004 la parte actora solicitó se decrete medida preventiva de embargo, cobre el inmueble objeto de la presente solicitud de ejecución.-
Establece el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil que si al cuarto día el deudor no acredita haber pagado se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo en lo dispuesto en el Titulo Cuarto Libro Segundo de este Código hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado oposición de conformidad con lo dispuesto en el articulo 663 ejusdem.- En el presente caso la parte intimada no acreditó el pago ni efectuó oposición al pago que se le intima, así que forzosamente debe procederse en la presente causa conforme al procedimiento establecido para la ejecución de sentencia prevista en el Titulo Cuarto Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los catorce ( 14 ) días del mes de julio del año Dos Mil cuatro.- Años: 194º y 145º.-

La Juez:

Abog. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.

La Secretaria:

María Milagro Silva.

Se Publicó, en esta misma fecha y a su hora 10:00 am.-
La Sec.



Elaborado por: Fanny Ramos R