REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-M-2003-1115.
DEMANDANTE: ANA MERCEDES LOPEZ, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.380.736, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.576. Actuando en su propio nombre y representación.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Nailet Gómez y Manuel Villavicencio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 24.987 y 50.126 respectivamente
DEMANDADOS: RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.082.536, de este domicilio. GLORIA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.722.078, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADAS: Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 10.534 y 90.222,
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
INFORMES: Vistos.
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa mercantil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 09 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda instaurada por Ana Mercedes López Díaz, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 4.380.736, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 52576, contra RAFAEL BARRIOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.082.536, de este domicilio y contra GLORIA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.722.078, de este domicilio. En fecha 10 de junio de 2003, diligencio la parte actora solicitando se decrete medida de embargo. En fecha 07 de agosto de 2003, compareció Gloria M. López de B. y Rafael R. Barrios Q. otorgando poder Apud-Acta a la abogada Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 10.534 y 90.222, respectivamente. En fecha 08 de Agosto de 2003, comparecieron los ciudadanos Gloria M. López de B. y Rafael R. Barrios Q. venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° 4.722.078 y 3.082.536 respectivamente, asistidos por los abogados Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 10.534 y 90.222, respectivamente, quienes expresan que se dan por intimados en el presente juicio. En fecha 13 de agosto de 2003, comparece la parte actora y solicita copia certificada de la letra de cambio, y que la misma se guarde en la caja fuerte del Tribunal. En fecha 19 de agosto de 2003, se acordó lo solicitado anteriormente por la actora. En fecha 18 de agosto de 2003, la parte accionada consigna escrito de oposición. En fecha 29 de agosto de 2003, la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 25-08-03 y 26-08-03, en esta misma fecha la parte demanda consigna escrito donde solicita le sean entregadas copias certificadas de los documentos originales del vehículo dado en prenda. En fecha 01 de septiembre de 2003, la parte demandad consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 17 de septiembre de 2003, la abogada Ana López, otorgó poder apud-acta a los abogados Nailet Gómez y Manuel Villavicencio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 24.987 y 50.126 respectivamente. En fecha 03 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito dictó Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas. En fecha 08 de octubre de 2003, la parte actora se dio por notificada. En fecha 14 de octubre de 2003, comparece la abogada Virginia Cordero B. dándose por notificada de la decisión. En fecha 05 de noviembre de 2003, se remitió dicho expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución a los Juzgados de Municipio. En data 10 de noviembre de 2003, Se dejó sin efecto los oficios Nos 0900-2960 y 0900-2961. En fecha 21 de noviembre de 2003, se le dio entrada a la presente causa y se continúo con la prosecución del Juicio. En fecha 20 de noviembre de 2003, La abogada de la parte demandada solicitó los recaudos originales previa certificación en autos. El día 24 de noviembre de 2003, se acuerda lo solicitado por la parte demandada, y en esta misma fecha recibe los originales. En fecha 01 de diciembre de 2003, se advierte a la parte demandada que se verificará la contestación el segundo (2°) día despacho siguiente al de hoy. En fecha 03 de diciembre de 2003, la parte accionada consigna escrito de contestación a la demanda, y en esta misma fecha consigna escrito. En fecha 04 de diciembre de 2003, se depositó cheque de gerencia N° 00001725, en la cuenta corriente del Tribunal, signada bajo el N° 70101888-9. En fecha 08 de diciembre de 2003, el Tribunal considera que no es suficiente caución la cantidad presentada por la parte demandada. En fecha 11 de diciembre de 2003, la demandada consignó diligencia en un folio útil, en esta misma fecha se ordenó levantar la medida de embargo preventiva, librándose el oficio N° 904, en esta misma fecha el ciudadano Rafael Barrios retira dicho oficio. En fecha 17 de diciembre de 2003, la parte actora solicitó se le entregue el cheque consignado, en la misma fecha la parte demandada consignó diligencia. En fecha 27 de diciembre de 2003, la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 06 de febrero de 2004, la parte actora consigna escrito, donde hace algunas observaciones. En fecha 11 de febrero de 2004, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas. En fecha 18 de agosto de 2003, la parte demanda consigna escrito. En fecha 25 de agosto de 2003, se recibe comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la circunscripción del Estado Lara. En fecha 09 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, recibió Comisión del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Estado Lara. En fecha 19 de junio de 2003, se le dio entrada a la respectiva comisión. En fecha 14 de julio de 2003, la parte actora solicita se fije día y hora para practicar la medida de embargo, en esta misma fecha se le acuerda lo solicitado. En fecha 30 de julio de 2003, comparece la parte accionante solicitando que este tribunal ordene a las autoridades competentes la aprehensión del vehículo, en esta misma fecha el tribunal acuerda lo solicitado anteriormente. En fecha 31 de julio de 2003, la parte actora le solicita al tribunal ejecutor fije día y hora para practicar la medida de embargo, en esta misma fecha se acuerda lo solicitado. En fecha 01 de agosto de 2003, se le dio salida a la comisión. En fecha 25 de agosto de 2003, la parte actora se opone rotundamente a la prenda dada en garantía. En fecha 26 de agosto de 2003, ratifica la diligencia realizada en fecha 25-08-03, en esta misma fecha la parte demandada consigna escrito donde ratifica las diligencias de fechas 08-09-2003 y 18-09-2003. En fecha 05 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, abrió articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho. En fecha 11 de septiembre de 2003, se ordenó desglosar el escrito de cuestiones previas, que riela a los folios 54 y 55. En fecha 16 de septiembre de 2003, agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 12 de septiembre de 2003, la parte demandada consigna escrito de pruebas. El día 16 de septiembre de 2003, la parte reclamante consigna diligencia donde solicita que la juez se avoque a la causa, así como se ordene la consignación de las cuestiones previas. En fecha 14 de septiembre de 2003, la ciudadana Ana M. López D. otorgó poder apud-acta a la abogada Nayleth Gómez y Manuel Villavicencio, inscriptos en el I.P.S.A. bajo el N° 24.987 y 50.126 respectivamente. El día 10 de marzo de 2004, la parte actora consignó escrito en un folio útil, sin anexos. En fecha 12 de marzo de 2004, este Juzgado Tercero de Municipios Iribarren del Estado Lara, dicta auto, donde indica que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 18 de marzo de 2004, la parte actora apeló del auto de fecha 12-03-04. En data 23 de marzo de 2004, se oyó la apelación interpuesta, en esta misma fecha la parte actora indica los folios que acompañaran tal apelación. En fecha 25 de marzo de 2004, se ordenó darle cumplimiento al auto de fecha 23-03-04. En fecha 05 de abril de 2004, se deja sin efecto la parte infine del auto de fecha 12-03-04, y se fija el décimo quinto día de despacho siguiente a esta para que las partes presenten informes. En fecha 05 de mayo de 2004, la parte demandada consigna escrito de informes constante de tres (03) folios útiles. En fecha 06 de mayo de 2004, la parte actora consigna escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles. El día 13 de julio de 2004 se agrega al expediente resultado de la apelación.
II
Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa versa sobre el motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por la Abogado ANA MERCEDEZ LOPEZ DIAZ, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano RAFAEL BARRIOS y GLORIA DE BARRIOS, identificados ut supra, alegando que es beneficiaria traslaticia de una (1) letra de cambio, la cual anexa, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (4.070.000,00) signada con el N° 1/1, emitida en la ciudad de Barquisimeto, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 06 de mayo de 2002, por el ciudadano RAFAEL BARRIOS siendo el beneficiario original el ciudadano HIPOLITO M RODRIGUEZ C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.723.031, quien según esta se la endoso a su nombre. Aduce que la ciudadana GLORIA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.722.078, se constituyo en avalista del titulo valor, con la finalidad de garantizar la obligación asumida por el ciudadano RAFAEL BARRIOS, ya identificado. Afirma que llegada la fecha para la cancelación correspondiente y a pesar de las múltiples gestiones que se han realizado para obtener dicha cancelación, los mismos no han cancelado el monto en que asciende dicha letra, por lo que asegura que el titulo valor se encuentra vencido.
Solicita la parte demandante, con fundamento en los artículos 451, 456, del código de Comercio y 1.159, 1737, del Código Civil y 640,31, 648, 646 y 36 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal condene a pagar las cantidades: 1.- CUATRO MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.070.000,oo), correspondiente al monto total de la letra de cambio en que se fundamenta la demanda. 2.- El derecho de comisión que en su defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio. 3.- Los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta el día de la cancelación de la letra de cambio calculados al cinco por ciento (5%). 4.- Los intereses que se sigan venciendo en la rata del 1 % mensual hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio. 6.- Las costas y costos que se presente en el proceso.
Estimando la presente demanda por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00).
SEGUNDO: En la oportunidad procesal de dar repuesta a la demanda comparecen los ciudadanos RAFAEL BARRIOS QUERO y GLORIA DE BARRIOS, quienes son asistidos por los abogados en ejercicio VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ Y VIRGINIA ISABELCARRERO BRADLEY inscritos en eL I.P.S.A N° 10534 y 90222. Afirman la existencia de la obligación por medio del instrumento cambiario, el cual según estos fue emitido el 06 de mayo de 2002, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.040.000,00), para ser cancelado el 06 de abril de 2003, al ciudadano Hipolito M. Rodríguez, por lo que según sus dichos niegan que dicha letra, haya sido emitida en la ciudad de Barquisimeto y aceptada para ser pagada el 6 de abril de 2002. Alegan los accionados que no pudieron cumplir en la fecha de su vencimiento, pero que el día 15 de abril de 2003, suscribieron un convenio con su acreedor, donde según ellos se le otorga un plazo para cancelar el monto de la obligación a la ciudadana Ana Mercedes López, en cuatro cuotas mensuales y consecutivas, signadas con un vencimiento el 06 de junio de 2003, el 06 de julio de 2003, el 06 de agosto de 2003 y 06 de septiembre de este mismo año, y estableciendo las tres primeras por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una, y la cuarta y última por la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.070.000,00). Afirman que la endosataria en procuración no hizo referencia al convenio privado, expresando que el mismo fue suscrito en su propia oficina. Asimismo, expresamente convienen a pagar los siguientes conceptos: 1.- CUATRO MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.070.000,00), monto que asciende al titulo valor. 2.- SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TREINTRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 678.333,33), por concepto de derecho de comisión, que fue según sus alegatos por un sexto por ciento del principal de la letra de cambio. Por otro lado rechazan, contradicen y niegan los cobros de los siguientes conceptos: a.- los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta el día de la cancelación de la letra de cambio calculados al cinco por ciento (5%), alegando que este no especifica en que unidad de tiempo se debe calcular dicho porcentaje. b.- los intereses que se sigan venciendo en la rata del 1 % mensual hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio, aduciendo que estos intereses solo pueden ser cobrados cuando sea pactado no puede la parte actora pretender el pago por este concepto sino fuese estipulado por las partes. c.- las costas y costos del proceso.
TERCERO: Planteada la litis en la forma antes expuesta, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Sentenciadora que la parte demandante acompaña su libelo de demanda, copia certificada de la Letra de Cambio, de fecha 06 de Abril de 2003, a la orden de Hipólito Rodríguez, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.070.000,oo). Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada hace uso de esta facultad, reproduciendo el mérito favorable de los autos.
En la relación a la letra de cambio, cursante en copia certificada en el folio cuatro, ciertamente los demandados no desconocieron este instrumento, aun cuando alegó la representación judicial de la parte demandada que la fecha aceptada para ser pagada no era la señalada, lo cual no tienen incidencia en lo pretendido por la actora pues acepta no obstante, en la contestación a la demanda, que sus “conferentes no pudieron cumplir a la fecha de vencimiento”, siendo reconocido este instrumento por la parte demandada en ese mismo escrito de contestación, en la línea 18, donde expresa: “es cierto que nuestros representados aceptaron y avalaron respectivamente en fecha 06-05-2002 un (01) instrumento cambiario…” (Sic), por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así, en el proceso mercantil, las partes persiguen un fin determinado que no es otro que la sentencia le sea favorable, y en el sistema dispositivo que nos rige, el Juez como operador de justicia, no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a los alegado y probado en autos conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que quien Juzga observa: La acción intentada tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado como lo es la letra de cambio que por su propia naturaleza se basta para circular, siendo que el instrumento cambial presentado cumple con todas las formalidades de ley, pues ostenta todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio, específicamente en su artículo 410, y al ser reconocido por la parte contra quien se produce, causa todo su valor probatorio, como ya se señaló ut supra.
En el caso bajo estudio la parte demandada afirma que conviene en la deuda por el monto de la letra y la cantidad relativa al derecho de comisión establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código Comercio pero también aduce en la contestación de la demanda que no adeuda los intereses del 5%, motivado a que la demandante no especifica la unidad de tiempo a ser computado. Pero es claro, como acertadamente señala la actora en escrito que riela en el vuelto del folio 47, que las apoderadas judiciales de la parte demandada, señalan en su contestación que la accionante sólo puede cobrar “el 5% anual que permite el Código de Comercio”, por lo que es evidente que la parte accionada tiene perfectamente claro cuál es la unidad de tiempo para computar dicho interés, lo cual está estipulado en el artículo 456 del mencionado Código, y a ello están condenados a pagar los demandados. Y así se decide.
Asimismo, señalan los demandados que no deben ser condenados a cancelar el 1% por intereses moratorios, por no haberlo pactado así. De la letra se infiere que la misma no es un título valor a la vista ni a cierto tiempo vista por lo que esta Sentenciadora observa que en modo alguno procede el cobro de estos intereses, al no haberse convenido siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, por lo que el cobro de estos intereses al 1% resulta improcedente. Y así se decide.
Por otro lado, afirman los demandados que existía una convención en relación al pago de los montos adeudados, pero nada probaron al respecto. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria e intereses del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva y el cálculo de intereses, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia. Y así se decide.
III
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) intentada por la ciudadana: ANA MERCEDES LOPEZ, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.380.736, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.576, actuando en su propio nombre y representación, contra RAFAEL BARRIOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.082.536, de este domicilio y contra GLORIA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.722.078, de este domicilio, en razón de lo cual se ordena al demandado cancelar las siguientes cantidades:
a) CUATRO MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.070.000,oo), correspondiente al monto total de la letra de cambio en que se fundamenta la demanda.
b) El derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio.
c) Los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta el día de la cancelación de la letra de cambio calculados al cinco por ciento (5%) anual.
2) En materia de de la Indexación o corrección monetaria acordada, este Tribunal ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO desde la fecha de introducción de la demanda, 22 de mayo de 2003 hasta la fecha cierta en que se efectúe el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena designar perito contable, debiendo cancelar sus honorarios la parte demandada.
3) No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 20 días del mes de Julio de 2.004. AÑOS: 194° Y 145°.
LA JUEZ
ABOG. PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA
MARÍA MILAGRO SILVA
Seguidamente se publicó a las 2:20 pm.
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