REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto 22 de JULIO dos mil tres
194° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2003-000304
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, N°. V- 8.511.645 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FILOGONIO MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.994.
DEMANDADO: CORPORACION DON BAU C.A., inscrita por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1954 bajo el N° 56 folios 94 al 96, vuelto del libro de Registro N° 4, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el N° 1, Tomo 14-A, en la persona de la ciudadana MARIA PINEDO DE GONZALEZ, en su carácter de Presidente, quien es viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-42.900 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHENNALY M. BRAVO, abogado inscrita en el I.P.S.A bajo el N°.102.247, en su carácter de defensor ad litem.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa laboral, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 27 de Marzo de 2003, se admitió la demanda instaurada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.511.645 y de éste domicilio., asistido por el Abogado JOSÉ FILEGONIO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.994, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DON BAU, C.A., inscrita por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1954 bajo el N° 56 folios 94 al 96, vuelto del libro de Registro N° 4, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el N° 1, Tomo 14-A, en la persona de la ciudadana MARIA PINEDO DE GONZALEZ, en su carácter de Presidente, quien es viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-42.900 y de este domicilio. Introdujeron libelo de demanda ante la U.R.D.D., constante de dos (2) folios útiles y un (01) anexo. Correspondiéndole el turno a este Tribunal y se admitió. En fecha 05 de Mayo de 2003, compareció la parte actora y consignó fotostatos del libelo a los fines de librar compulsa de citación en un (01) folio útil y dos (02) anexos, así como poder apud-acta. Seguidamente se agregó. En fecha 27 de mayo de 2004 diligenció el alguacil y consignó boleta de citación sin firmar de la ciudadana MARIA PINEDO DE GONZALEZ, en su carácter de Representante Legal. Seguidamente la parte actora en fecha 03 de Junio de 2003 solicitó la citación por carteles. En fecha 02 de Julio de 2003 se acordó librar carteles conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En fecha 31 de Julio de 2003, el alguacil declaró la colocación del cartel de citación en las puertas de la empresa y en el Tribunal, En fecha 17 de septiembre de 2003 la parte actora solicitó se designare defensor ad-Litem. En fecha 19 de Septiembre de 2003, se acordó nombrar como defensor ad-litem, a la abogado JHENNALY BRAVO, se libró boleta de notificación. En fecha 24 de septiembre de 2003, la alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad-litem. En fecha 02 de octubre de 2003, la defensor ad-litem, aceptó el cargo y juró representar a la parte demandada. En fecha 07 de octubre de 2003, la parte actora solicitó se librara boleta de citación a la defensor ad-litem. En fecha 09 de octubre de 2003, el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto donde citó el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece que los Juzgados de Municipio seguirán conociendo de las causas que se estén cursando en los mismos. En esta misma fecha declinó la competencia. En fecha 03 de febrero de 2004, se remitió mediante oficio el expediente al Juez Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 30 de marzo de 2004 se dictó sentencia declarando a este Juzgado competente de conocer la presente causa. En fecha 13 de abril de 2004, se ordenó reenviar el expediente a este Juzgado. En fecha 29 de abril de 2004, se recibió en este Juzgado el expediente. En fecha 04 de mayo de 2004, se ordenó librar boleta de citación a la defensor ad litem. En fecha 12 de mayo de 2004, la parte actora consignó fotostatos del libelo para librar compulsa. Seguidamente se acordó librar la compulsa. En fecha 28 de junio de 2004, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensor ad-litem. En fecha 13 de julio de 2004, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por JOSÉ FILOGONIO MOLINA, arriba identificado contra la Empresa CORPORACIÓN DON BAU, en la persona de MARÍA PINEDO DE GONZÁLEZ, suficientemente identificados. El accionante alega que en fecha 15 de junio de 1995 comenzó a prestar sus servicios en la Empresa demandada, devengando como salario la cantidad de Bs. 150.000,00, hasta la fecha de 20 de junio de 2000, en la que fue despedido injustificadamente. Manifiesta el actor, que luego de una demanda infructuosa por calificación de despido, no se le han cancelado sus prestaciones sociales. Establece, en cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que anexa a la demanda, que se le adeuda:.
1.- UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON DIECIÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.207.631,16) por concepto de antigüedad ART 108.
2.- SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 781.245) por concepto de indemnización ART. 125.
3.- TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 312.498,oo) por preaviso ART 125.
Establece que el total de los conceptos pretendidos es de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DIECIÉSIS CÉNTIMOS (Bs. 2.301.374,16).
Asimismo pretende el monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la demandada al Tercer (3er) día de despacho siguiente después de citado, a fin de dar contestación a la presente demanda y cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales, habiéndolo hecho de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Llegada la oportunidad procesal para darse por citado no compareció por lo que se le designó defensor ad litem. Dicho defensor es la abogada JHENNALY M. BRAVO, abogado inscrita en el I.P.S.A bajo el N°.102.247, quien no compareció como era su deber a dar contestación a la demanda, siendo que además no presentó escrito de pruebas, ni excusa alguna por tal comportamiento.
PUNTO PREVIO
El nombramiento de un abogado para la defensa de una persona que no ha comparecido a juicio a darse por citado, cumplido previamente todas las formalidades esenciales pertinentes, es manifestación de la protección que el Estado hace al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Este instrumento fundamental, igualmente señala en su artículo 253:
(omisis) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o autorizadas para el ejercicio. (subrayado y negritas del Tribunal).
Esta es la razón por la que hoy la responsabilidad de los abogados es más que nunca exigente, pues hemos pasado a un sistema donde la participación activa del profesional del derecho es coadyuvante y pivote esencial para la impartición de justicia. Es por ello, que es forzoso para quien esto analiza recordarle a la abogada JHENNALY M. BRAVO, que ha faltado a su deber sagrado, como operador de justicia, habiendo jurado hacerlo.
Establece la Ley de Abogados en su Artículo 62:
A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
Razón por la cual este Tribunal, tiene el desagradable deber de hacer de manera enfática el señalamiento ya hecho. Líbrese comunicación al respecto a la abogada. Y así se decide.
TERCERO: Ahora bien, en razón de haberse cumplido todos lo establecido en la normativa legal pertinente, y siendo precisamente el proceso garantía para las partes, además de comprobarse que no hay indefensión de las partes, pues el Tribunal no ha limitado a ninguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pues al contrario nombró diligentemente defensor ad litem, a un abogado de la República, esta juzgadora analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la empresa demandada. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.511.645 y de éste domicilio., asistido por el Abogado JOSÉ FILEGONIO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.994, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DON BAU, C.A., inscrita por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1954 bajo el N° 56 folios 94 al 96, vuelto del libro de Registro N° 4, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el N° 1, Tomo 14-A, en la persona de la ciudadana MARIA PINEDO DE GONZALEZ, en su carácter de Presidente, quien es viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-42.900 y de este domicilio.
2. Se condena a la accionada, antes identificada a pagar a la parte actora la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DIECIÉSIS CÉNTIMOS (Bs. 2.301.374,16),por concepto del monto total de las prestaciones sociales adeudadas.
3. En materia de la Indexación o corrección monetaria solicitada este Tribunal ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 20 de junio de 2000 hasta la fecha cierta en que se efectúe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
4. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto el día 22 del mes de julio del 2004. Años 194° y 145°.
LA JUEZ
ABOG. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA
LA SECRETARIA:
MARÍA MILAGRO SILVA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:30 PM.
La Secretaria;
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