REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 08 DE ENERO DE 2.004.
AÑOS: 193° Y 144°.-
ASUNTO: KP02-M-2003-1203.
DEMANDANTE: MORELLA JOSEFINA IBARRA Venezolana, Mayor de Edad, Hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.778.527 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.148.
DEMANDADA: KENIER JOSEFINA ARTEAGA ZAMORA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.450.989, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEX F. PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.688.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
INFORMES: NINGUNA DE LAS PARTES PRESENTÓ INFORMES
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa mercantil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 17 de Diciembre de 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria, constante de 2 folios útiles y 1anexo. En fecha 22 de diciembre de 2003, se admite la demanda instaurada por los ciudadanos: Morella Josefina Ibarra, Venezolana, Mayor de Edad, Hábil, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.778.527, de este domicilio, asistida por el Abogado Carlos Luis Quintero Useche, actuando con el carácter de endosatario en procuración por cobro de bolívares contra la ciudadana Kenier Josefina Arteaga Zamora mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.450.989, y de este domicilio. En fecha 21 de enero de 2004, se decretó por auto la medida preventiva de embargo. En fecha 20 de enero de 2004, recibió la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio en el cual remite dicha medida para que se distribuida en alguno de los Juzgados Ejecutores. En data 21 de Enero de 2004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta recibió la comisión, y en esta misma fecha quedó anotada en los libros respectivos. En fecha 01 de Marzo de 2004, comparece la parte actora solicitando se cite a la parte demandada. En fecha 03 de Marzo de 2004, se acuerda expedir la compulsa y entregársela al alguacil para que proceda con la citación respectiva. El día 11 de Marzo de 2004, el alguacil titular consigna compulsa de citación sin firmar. En fecha 11 de Marzo de 2004, comparece la parte accionante donde solicita que se complemente la citación de la parte demandada. En fecha 12 de Marzo de 2004, se ordena librar boleta de notificación de acuerdo al 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de abril de 2004, la secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó a la Calle 13, entre Av. 6 y 7, N° 147-171, barrio Santa Isabel La Playa, fijando y entregando el respectivo cartel de notificación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 mayo de 2004, la parte accionada se opone al presente procedimiento. En fecha 21 de Abril de 2004, el Tribunal ejecutor dicta auto donde expresa que la comisión tiene tres meses sin que la parte actora le dé impulso procesal es por ello que se ordena su remisión al Tribunal, en esta misma fecha se remite al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la Comisión Civil correspondiente a la medida de embargo preventivo correspondiente al juicio por cobro de bolívares constante de 05 folios útiles. En fecha 28 de abril de 2004 se recibió embargo preventivo y se agregó al expediente preventivo. En fecha 15 de Junio de 2004, se recibe escrito de contestación.
I
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
Primero: la demandante MORELLA JOSEFINA IBARRA, ut supra identificada, procedió a incoar demanda por cobro de bolívares alegando que en fecha 25 de noviembre de 2003 fue aceptada una letra de cambio por la ciudadana KENIER JOSEFINA ARTEAGA ZAMORA, debidamente emitida y librada en esa misma fecha para ser cancelada el 10 de diciembre de 2003 sin aviso y sin protesto a la orden de su endosante por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 207.350,00). Afirma que llegada la fecha para la cancelación correspondiente y transcurridos muchos días después de esa fecha, la librada-aceptante no ha pagado el titulo valor, a pesar de las múltiples gestiones que se han realizado para obtener dicha cancelación.
Solicita la parte demandante, con fundamento en los artículos 451 y 640 del código de Comercio, que este Tribunal condene a pagar las cantidades: 1.- La suma de DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 207.350,00), monto a que asciende la letra de cambio. 2.- La suma de DOCE MIL CUTROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 12.441,00), por derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio. 3.- Los intereses, moratorios que devengare la letra de cambio hasta su pago definitivo. Asimismo solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, así como el pago de las costas procesales y los intereses que se vencieren hasta el pago definitivo de la obligación. Estima la presente acción en DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL STECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVALRES (Bs. 219.791,00)
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar respuesta a la demanda, comparece KENIER JOSEFINA ARTEAGA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 14.450.489, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALEX F. PEREZ M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.688 en donde niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte accionante referente a una deuda pendiente, ya que según sus dichos esa letra de cambio existe con el propósito de amenazar a los trabajadores para que no acudan a los Tribunales a reclamar sus derechos, es por ello que afirma que son obligados a firmar esos instrumentos cambiarios. Aduce la accionada que trabajó en una agencia de loterías donde la demandante es socia, y que al comienzo le hicieron firmar la letra en blanco que hoy demandan, afirma que sólo pensó que seria para asegurarse que respondería a la hora de que hubiera un faltante de dinero, asimismo expresa que nunca faltó dicho dinero y que sin embargo fue despedida injustificadamente. Alega que se nota en el titulo valor que la misma fue rellenada tiempo después de ser firmada, y que tanto el nombre de la beneficiaria de la letra de cambio, como la cantidad que debe pagar en números y letras están escritas con una tinta distinta a la de la firma de ella. De igual forma aduce que se equivocaron al escribir su nombre, ya que se observa una tachadura. Asimismo afirma que la fecha de la elaboración del instrumento se torna confusa y que en el lugar donde debieron colocar el día en que se debe hacer efectivo el pago colocaron su nombre, y no la fecha, por lo que a darse cuenta del error cometido colocaron a un lado la supuesta fecha.
TERCERO: El demandante acompaña su libelo de demanda con el siguiente documental: 1.- Original de la Letra de Cambio, de fecha 25-11-03, a la orden de Morella J. Ibarra, por la cantidad de DOCIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTAS BOLIVARES (Bs. 207.350,00).
Pasa quien esto juzga a valorar dicho instrumental, siendo que el mismo no fue promovido en el lapso de promoción, pero si fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación en la línea 21 quien expresa: “…me hicieron firmar la letra de cambio que hoy demandan…”, es allí donde se evidnecia el reconocimiento del mismo. Por lo que la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga reconociéndolo o negándolo, y en el caso bajo estudio la parte accionada reconoció el titulo valor acompañado por el libelo, de manera clara e indubitable, por lo que observa quien juzga que al no haber sido tachado ni impugnado de manera alguna el titulo valor reproducido con el libelo demandada, tiene para esta Juzgadora todo su valor probatorio. Y así se decide.
Debe señalar este Tribunal que el Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo se refiere el hecho material de las declaraciones; y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (Articulo 1363 Código Civil). Como el documento privado adquiere por el reconocimiento la calidad de auténtico, y este es equiparado por la ley al documento público (Articulo 1357 Ejusdem), así también la ley le otorga la misma eficacia que al documento público y hace fe, del hecho material de las declaraciones y de la verdad de las mismas, hasta prueba en contrario. En este sentido, la casación tiene establecido que “Puede reconocerse el contenido y la firma, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo, pretender el autor que lo que dijo allí no es la verdad, que fue victima de una error, o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud; pero a pesar de esto, el documento ha quedado reconocido como emanado de aquel a quien se le opuso”. Observa quien juzga que no fue ni tachado ni impugnado de manera alguna el titulo valor reproducido con el libelo demandada, por lo que tiene todo su valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así, en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado que no es otro que la sentencia le sea favorable, y en el sistema dispositivo que nos rige, el Juez como operador de justicia, no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a los alegado y probado en autos conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que quien Juzga observa: La acción intentada tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado como lo es la letra de cambio que por su propia naturaleza se basta para circular, siendo que el instrumento cambial presentado cumple con todas las formalidades de ley, pues ostenta todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio, específicamente en su artículo 410, y al ser reconocido por la parte contra quien se produce, causa todo su valor probatorio, como ya se señaló ut supra.
En el caso bajo estudio la parte demandada aduce en la contestación de la demanda que la deuda es inexistente y que firmó la letra pues pensó que era para responder a la hora que hubiera un faltante de dinero, con ocasión de la relación laboral que detentaba. Ahora bien, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso de autos la demandada no consignó prueba alguna que evidencie los hechos esgrimidos, por lo que no desvirtuó lo alegado en la demanda ni probó sus dichos. En consecuencia es forzoso para quien esto decide concluir que la letra no ha sido cancelada de manera alguna, y la aquí demandada debe hacerlo de manera perentoria. Y así se decide.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) intentada por la ciudadana MORELLA JOSEFINA IBARRA Venezolana, Mayor de Edad, Hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.778.527 respectivamente, de este domicilio, representada por CARLOS LUIS QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.148 contra la ciudadana KENIER JOSEFINA ARTEAGA ZAMORA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.450.989, de este domicilio en razón de lo cual se ordena a la demandada cancelar las siguientes cantidades:
a. DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 207.350,00), monto a que asciende la letra de cambio.
b. DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 12.441,00), por derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio.
c. Los intereses moratorios que devengare la letra de cambio desde el 10 de diciembre de 2003 hasta su pago definitivo
2. Se condena en costas del proceso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de Julio de 2.004. AÑOS: 193° Y 145°.
LA JUEZ
ABOG. PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA
MARÍA MILAGRO SILVA
Seguidamente se publicó a las 2:25 pm.
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