REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de julio de 2004
193° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2002-000282.
DEMANDANTE: HERIBERTO JOSÉ ALVAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.038.555, domiciliado en el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANNA LEON Y EDINSON MUJICA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 72.129 y 47.956, respectivamente.
DEMANDADO: SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., (S.H.Y.Q. C.A.), en la persona de SONSIRE LINAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.928.049 en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos y FRANKLIN QUINTERO en su carácter de Presidente de dicha empresa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
INFORMES: Ninguna de las partes presentó.
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
En fecha 26 de Julio de 2002, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES constante de 4 folios útiles y 4 anexos. Correspondiéndole el turno al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En fecha 05 de Agosto de 2002, se admitió la demanda instaurada por el ciudadano HERIBERTO JOSÉ ALVAREZ. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.038.555 y de éste domicilio, representado por los Abogados JOHANNA LEON Y EDINSON MUJICA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 72.129. y 47.956, contra SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., en la persona de su representante legal FRANKLIN QUINTERO o de la coordinadora de recursos humanos SONSIRE LINAREZ, seguidamente en esta misma fecha la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa. En fecha 08 de agosto de 2002, se libra compulsa de citación. En fecha 27 de septiembre de 2002, diligenció la alguacil y manifestó que se traslado varias veces a la sede de la empresa y no localizo a los representantes de la demandada, consignando boleta de citación sin firmar de la demandada. En data 01 de octubre de 2002, se agregó a los autos la compulsa sin firmar. En esta misma fecha compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales Y de Procedimiento del Trabajo. En fecha 01 de Octubre de 2002 el Tribunal libró el respectivo cartel de citación conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. El día 02 de Octubre de 2002 diligenció el alguacil declarando la fijación del cartel en las puertas de la empresa y en el Tribunal, en esta misma fecha se agregó a los autos el Cartel. En fecha 24 de octubre de 2002, compareció la parte actora y solicitó se nombrara defensor ad-Littem. En fecha 22 de Noviembre de 2002, el Juez Titular del Tribunal se avoco del conocimiento de la causa. En fecha 25 de Noviembre de 2002, se designó a la abogada ANNIA OSAL como defensor Ad-Litem. En fecha 05 de Diciembre de 2002 el Tribunal declinó la competencia, correspondiéndole el turno a este Tribunal. En fecha 21 de Marzo de 2003, la Juez se avoco del conocimiento, ordenándose a notificar a las partes. En fecha 28 de abril de 2003, compareció la parte actora y solicitó se notificara a la parte demandada del avocamiento. En fecha 12 de mayo de 2003, la Juez Temporal se avoco del conocimiento de la causa, ordenándose a notificar a las partes. En fecha 26 de Mayo de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada. En fecha 01 de julio de 2003, compareció la parte actora y solicitó se declare la confesión ficta. En fecha 02 de julio de 2003, se recibe escrito de pruebas de la parte demandante. En fecha 15 de julio 2003, se acuerda notificar al Procurador del Estado Lara y al Procurador General de la Republica. En fecha 20 de agosto de 2003, el alguacil titular consigna oficio debidamente firmado por la Procuradora del Estado Lara. En fecha 27 de de agosto de 2003, la abogada en ejercicio EDNA ALDYSSABETH CASANOVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.127, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, consigna escrito. En fecha 15 de septiembre de 2003, se dicta sentencia interlocutoria, en esta misma fecha este Tribunal ordena oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República sobre esta causa. En fecha 07 de octubre de 2003, la parte actora solicita se admitan las pruebas promovidas. En fecha 09 de octubre de 2003, se admiten las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. El día 01 de abril de 2004, se da por recibido la comunicación de la Procuraduría General de la República. En fecha 22 de junio de 2004, consigna escrito donde solicita se proceda a pronunciar la sentencia definitiva. En fecha 30 de junio de 2004, se fija el sexto día siguiente para dictar sentencia.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte demandante, CATARINE BOLOGNA DE VALENTI, arriba identificada, procedió a incoar demanda por COBRO DE BOLIVARES SOCIALES, aduciendo que el 08 de octubre de 1990, comenzó a laborar como chofer para la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A. (S.H.Y.Q.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A; afirma que desempeñó cabalmente sus labores hasta el día 31 de julio de 2001, fecha en la cual después de haber prestado sus servicios durante 10 años, 08 de meses y 23 días, se le informó a través de un memorandun de Servicio Interno firmado por Sonsire de Linares, Coordinadora de Recursos Humanos, que habían decidido prescindir de sus servicios. Alega que los cálculos de prestaciones y demás conceptos a pagar causados durante la relación de trabajo fueron efectuados por la empresa el 13 de julio de 2001, procediendo a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA Y CINCO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.035.855,00), según éste, con posterioridad a su despido, pero siendo según sus dichos el monto real de sus prestaciones la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO DIESISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.116.450), a lo que según este debe añadirse el monto de un MILLON SEICIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.632.350,00); generándose en consecuencia una diferencia de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.712.945,20). Afirma que el día 16 d mayo de 2001, fue consignado mediante acta en la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, adscrita a la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por los representantes de los Sindicatos y la Cámara de la Construcción para establecer las normas que regulan las relaciones laborales existentes entre ambos sectores de la rama de la construcción, afines y conexos en el periodo 2001 al 2003, cuya cláusula XX según él consagra a favor de los trabajadores un incremento salarial del 20% exigible desde la misma fecha, contemplándose además incrementos en el numero de días correspondientes a las vacaciones y a la participación en los beneficios obtenidos por las empresas; acarreando un aumento en el monto correspondiente del salario integral conforme a los artículos 133,146,125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sirven de base para calcular la indemnización. Alega el demandado que la indemnización sustituta del preaviso, la prestación de antigüedad, y la participación en los beneficios y vacaciones le correspondía en el momento en el que fue injustificadamente despedido conforme a las cláusulas XXII y al numeral 5 de la cláusula XXIV del precipitado Laudo Arbitral en concordancia con las según lo establecido en los artículos 174 y 219 de la ley Orgánica del Trabajo. Por lo que todo lo antes expuesto aduce se ocasionó diferencias en su salario como:
1.- La indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso contempladas en la norma contempladas en la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron calculadas y pagadas por la empresa con base en el salario integral de 21.417,52 bolívares, sin tomar en cuenta el incremento de 20%, el aumento del número de días de participación en los beneficios y vacaciones establecidos en la cláusula XX, XXII y en el numeral 5 de la cláusula XXIV del Laudo Arbitral que rige las relaciones entre los trabajadores y lo patronos a partir del 16 de mayo del 2001 y que incrementaron el salario integral del demandante a 25.701,024 bolívares, produciéndose por ende unas diferencias de 642.525 y 385.515 bolívares, respectivamente.
2.- 470.892,98 bolívares por concepto de diferencia en el cálculo correspondiente al monto de la prestación de antigüedad establecida en el numeral 4 de la cláusula XXIV del precitado laudo arbitral en concordancia con la norma contenida en el parágrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la empresa no tomó en cuenta al calcular el salario integral de los meses de Mayo, Junio y Julio del 2001 los incrementos indicados en el numeral anterior y en consecuencia utilizó para calcular los cinco (5) días correspondientes a la prestación de antigüedad por lo salarios integrales de 20.065,07 y 22.457,54 bolívares; a lo que según el actor debe añadirse el cálculo de los 15 días de prestación de antigüedad generados en el lapso de tres meses comprendidos entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2001 correspondiente al preaviso omitido por la empresa conforme a la norma contenida en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 26.949,048 bolívares diarios.
3.- 308.412,28 bolívares por concepto de prestación de antigüedad adicional a los tres años de servicios comprendidos entre el 19 de Junio de 1998 y el 18 de junio de 2001 equivalentes al salario de doce días causados dos en el año 1999, cuatro en el 2002 y seis en el 2001 calculados al salario integral de 25.701,024 bolívares diarios, de conformidad a lo pautado en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- 115.572,21 y 220.955,5 bolívares por concepto de diferencias existentes en los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, calculados al salario normal diario de 19.848,276 bolívares; aplicable según el demandado en virtud del incremento de 20% en el salario contemplado en el Laudo arbitral y al aumento de 54 a 56 días de vacaciones establecido en el numeral 5de la cláusula XXIV del mismo contenida en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que según sus dichos la empresa calculó dicha cantidad en base a 16.540,23 bolívares.
5.- 561.196,4 bolívares por diferencia causada en el concepto de participación en los beneficios fraccionada o bonificación de fin de año fraccionada, diferencia esta que se produjo, porque la parte patronal no tomo en cuenta el incremento de 20% establecido en la cláusula XX del Laudo Arbitral y tampoco el incremento de 75 a 80 días contemplados en la cláusula XXII del mismo y en consecuencia calculo este concepto a razón de 15.788,78 bolívares diarios cuando al parecer lo procedente era calcularlo a 18.946,536 bolívares diarios y tomare en cuenta los efectos de la norma establecida en el parágrafo único del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- 375,526,08 bolívares por concepto de salarios retenidos y no cancelados por la empresa entre el 16 de mayo y el 31 de julio 2001, pues la parte patronal según él no pagó a partir de la indicada fecha el incremento salarial de 20% indicado en la cláusula XX del Laudo arbitral.
7.- Por concepto de la obligación de suministrar al trabajador de manera total o parcial una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la cantidad de 1.632.350 bolívares, causada según el actor de manera parcial en los periodos siguientes: a.- 112.850 bolívares correspondientes a 61 días laborados entre el 04 de enero y el 04 de abril de 1999, calculados a razón de 1850 bolívares diarios, equivalentes al valor del 0,25% del valor de la unidad tributaria fijado por el ejecutivo Nacional en 7.400 bolívares. B.- 660.000 bolívares correspondientes a 275 días laborales entre el 05 de abril de 1999 y el 23 de mayo de 2000, calculados a razón de 2400 bolívares diarios, equivalentes al 0,25% del valor de unidad tributaria fijado por el ejecutivo nacional 9.600 bolívares. C.- 635.100 bolívares correspondientes a 219 días laborados entre el 24 de mayo de 2000 y el 23 de abril de 2001, calculados a razón de 2900 bolívares diarios, equivalentes al 0,25% del valor de unidad tributaria fijado por el ejecutivo nacional 11.600 bolívares. D.-224.400 bolívares correspondientes a 68 días laborados entre el 24 de mayo de 2000 y el 31 de abril de 2001, calculados a razón de 3.300 bolívares diarios, equivalentes al 0,25% del valor de unidad tributaria fijado por el ejecutivo nacional 13.200 bolívares. Estima la demanda en CUATRO MILLONES STECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINC BOLÍVARE SCON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.712.945,20), aduce el demandante que dicha cantidad debió ser cancelada el 31 de julio de 2001, lo cual según este no sucedió, por lo que solicita sean calculados los intereses y la suma correspondiente a la indexación.
SEGUNDO: Planteada la litis, en la forma antes expuesta este Tribunal, observa que en fecha 12 de mayo de 2003, la ciudadana Sonsire Linarez, en su carácter de Representante de la Empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A., fue notificada del avocamiento a la causa de quien esto Juzga, diligenciando el alguacil de tal actuación el 26 de mayo de 2003. Aquí, quien juzga considera relevante señalar:
El Máximo Órgano de Justicia en su doctrina de vieja data tal como se evidencia de la sentencia de fecha 3/8/94, expediente Nº. 93-375, en el juicio de José María Hernández Zamora contra Servicios V.P.C.A., estableció que la ‘citación presunta (…) no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo,.antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda y, por ello se le tiene por citado, sin más formalizada' (subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, el cuatro (4) de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de S.A. Rex, expediente No. 00-0278, sentencia No. 202, dejó establecido lo siguiente:
debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso”. (subrayado del Tribunal). Por lo que es forzoso para quien esto juzga
En razón de esto y por cuanto de autos se evidencia que efectivamente la patronal estaba en perfecto conocimiento de que contra ella se instauró un procedimiento ante este Tribunal, es forzoso para esta Sentenciadora, tener como presuntamente citada a la empresa aquí demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
TERCERO: Llegada la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hace uso de esta facultad siendo que la parte accionada no lo hizo.
Al respecto este juzgador analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se han indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues el derecho invocado está perfectamente encuadrado en los hechos alegados; por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la empresa demandada. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano HERIBERTO JOSÉ ALVAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.038.555, domiciliado en el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., (S.H.Y.Q. C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A en la persona de SONSIRE LINAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.928.049 en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos y en la persona de FRANKLIN QUINTERO, su carácter de Presidente.
2. Se condena a la accionada, antes identificada a pagar a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES STECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.712.945,20), por concepto de diferencia del monto total de las prestaciones sociales adeudadas.
3. En materia de Intereses de Mora y de la Indexación o corrección monetaria solicitada este Tribunal ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 31 de julio de 2001 hasta la fecha cierta en que se efectúe el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
4. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto el día 09 del mes de Julio del 2004. Años 193° y 144°.
LA JUEZ
ABOG. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA
LA SECRETARIA:
MARÍA MILAGRO SILVA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:20 pm.
La Secretaria;
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