REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 09 de julio de 2004
AÑOS: 193° Y 145.-
ASUNTO: KP02-M-2004-000153
DEMANDANTE: ZULMA MORAIMA ALVARADO RAMOS Venezolana, Mayor de Edad, Hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.998.248, Y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY ALVAREZ SILVA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 19.534.
DEMANDADO: DOMINGO ANTONIO BRITO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.542.357, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7705
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa mercantil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 04 de marzo de 2004, vista la demanda por cobro de bolívares se le da entrada y es admitida por ser legalmente procedente en consecuencia se procedió a intimar al demandado anteriormente identificado. El día 12 de abril de 2004 el Alguacil titular del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consignó Boleta de Intimación sin firmar por la parte demandada. En Fecha 13 de abril de 2004, la parte actora solícita sea notificada la parte demandada de conformidad al artículo 218 de Código de Procedimiento Civil. El día 15 de abril de 2004 el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acuerda por ser procedente expedir la Boleta de Notificación. El 21 de abril de 2004 la secretaria dejó constancia de la entrega de la boleta y de dicha notificación fue practicada. El día 06 de Mayo de 2004, se recibió oposición del demandado al decreto de intimación al pago por cuanto rechaza la demanda. En fecha 19 de mayo de 2004, se recibe escrito de contestación. El día 15 de junio de 2004, se recibe escrito de pruebas de la parte accionada. En fecha 30 de junio de 2004, se recibe escrito de pruebas de la parte actora. En data 02 de Julio de 2004, se admiten las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte demandante, abogada Magali Álvarez Silva, ut supra identificada, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ZULMA MORAIMA ALVARADO RAMOS, arriba identificada procedió a incoar demanda por COBRO DE BOLIVARES, alegando que es endosataria de su representada, y que la misma es beneficiaria de una letra de cambio, la cual anexa, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) aceptada para ser pagada el 27 de agosto de 2003 siendo el librado aceptante el ciudadano DOMINGO ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 3.542.357, de este domicilio. Asimismo afirma que en varias oportunidades le fue presentada dicha letra al deudor, con la finalidad de recibir el pago por parte del deudor, quien se ha negado a cancelarla.
Fundamenta su pretensión en los artículos 451 del Código de Comercio y 640,641, 642, 646 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Solicita le sean pagadas las siguientes cantidades: 1.- Por la letra de cambio SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (600.000,00). 2.- La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.000), por intereses moratorios hasta la fecha de introducir la demanda, calculados a la tasa del 1% mensual acusados desde su vencimiento, hasta su total y definitiva cancelación. 3.- Por los honorarios profesionales estimados al 25% del monto demandado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00). 4.- Por las costas Procesales calculadas al 20% del monto total de la presente demanda la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.590,00). Asimismo pide la indexación conforme al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, así como los intereses legales estipulados legalmente en el 12% anual. De igual forma demanda las costas procesales del juicio, incluyendo honorarios profesionales. Estima la presente demanda por la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 906.000,00). Por ultimo solicita se decrete medida preventiva de embargo.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a intimar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar respuesta a la demanda, comparece DOMINGO ANTONIO BRITO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 3.542.357, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7705, quien rechaza y contradice el valor de la letra de cambio el cual ascienden a la cantidad de SEIS CIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), aduciendo que en fecha 03 de agosto de 2003, realizó un abono por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que comprendía el concepto de intereses por préstamo del mes de julio, los cuales según sus dichos, en modo alguno proceden al no haberse convenido siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio. Asimismo afirma que no siendo el titulo valor a la vista, ni a cierto tiempo vista, el cobro de intereses resulta improcedente, y es por ello que se debe acreditar dicho pago a la cuenta de capital, por lo que según este adeuda la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y no la cantidad que se demanda. Rechaza y contradice la pretensión de la actora en cuanto a la cantidad de Treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) por intereses moratorios, calculados desde el día 27-08-03 al 27-02-04, por cuantos según él los mismos no fueron convenidos, y en todo caso dichos intereses no pueden ser superiores al 5% anual, de conformidad al 414 del Código de Comercio. De igual forma rechaza y contradice la suma de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.500,00) por concepto de costas procesales del juicio, por cuanto las mismas no son liquidas y exigibles, alegando que se necesita ciertas condiciones para que lo sean, estipuladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Planteada la litis en la forma antes expuesta, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó con el libelo de la demanda, original de la Letra de Cambio, suscrita el 27 de junio de 2003, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), emitido a nombre de ZULMA MORAIMA ALVARADO RAMOS.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo la parte demandada: Original de Recibo de pago, de fecha 03 de agosto de 2003, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a nombre de Domingo Brito, la cual, aduce el accionado fue otorgado por el demandante y el cual no fue desconocido por la parte actora, lo que hace que quien juzga le otorgue todo su valor probatorio. Y así se decide.
A su vez, la parte actora presentó escrito de pruebas, donde: 1.- Ratifica la Letra de Cambio, consignada con el libelo de demandada, la cual riela en el folio seis (6), y 2.- Promueve el reconocimiento por parte de demandado del referido instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En la relación a la letra de cambio, ciertamente el demandado no desconoció este instrumento, por lo que de conformidad con el artículo recién mencionado, esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien juzga observa: La acción intentada tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado, cursante en original al folio 06, como lo es la letra de cambio que por su propia naturaleza se basta para circular, siendo que el instrumento cambial presentado cumple con todas las formalidades de ley y al ser reconocido por la parte contra quien se produce, causa todo su valor probatorio, como ya se estableció más arriba.
En el caso bajo estudio la parte demandada aduce en la contestación de la demanda que la deuda había sido cancelada en forma parcial y que la cantidad que adeudaba era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Ahora bien, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso de autos el demandado consignó recibo de pago, ut supra analizado, lo que desvirtúa lo alegado en la demanda referido al monto de lo adeudado, pues este recibo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que es forzoso para quien esto Juzga concluir que la letra ha sido cancelada parcialmente, por el aquí demandado. Y así se decide.
En relación a los intereses exigidos, el artículo 414 del Código de Comercio establece, por interpretación en contrario que no pueden cobrarse para este tipo de letras, intereses convencionales, señalando el artículo 456 ejusdem ordinal 2 que pueden reclamarse el cinco por ciento, a partir del vencimiento. Indica Emilio Calvo Baca, en su Código de Comercio Comentado, pág. 338 que éste será anual. En razón de esto lo pretendido en relación a los intereses se debe circunscribir al cinco por ciento anual, del monto adeudado.
III
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentada por la abogada Magali Álvarez Silva, ut supra identificada, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ZULMA MORAIMA ALVARADO RAMOS Venezolana, Mayor de Edad, Hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.998.248, y de este domicilio, contra DOMINGO ANTONIO BRITO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 3.542.357, de este domicilio.
2. En razón de lo cual se ordena al demandado cancelar las siguientes cantidades:
a. QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de la totalidad de la letra adeudada.
b. Los intereses moratorios que se generen sobre este monto, calculados a la tasa del 5% anual desde el 27 de agosto de 2003 hasta el momento efectivo del pago.
c. La cantidad equivalente al 25% del monto adeudado por concepto de honorarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se ordena el pago de indexación por corrección monetaria de lo adeudado, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha en que debió cancelarse la letra, 27 de agosto de 2003, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal.
4. Se condena en costas y costos a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 09 días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria:
Maria M. Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:23 de la tarde.
La Secretaria
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