REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Expediente N° 2.211-04
Parte Demandante: MARIANGELYS CECILIA PARRA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.081.913, de este domicilio.
Parte Demandada: NELSON ENRIQUE TRUJILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.269.038, de este domicilio.
Beneficiaria: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A)
Motivo: Sentencia Definitiva sobre Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
La presente causa se inicia mediante solicitud interpuesta el día 05-02-2003 por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana MARIANGELYS CECILIA PARRA SALAS, a favor de la Niña (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE TRUJILLO MEDINA, todos identificados en autos, siendo admitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según auto de fecha 10-02-2003 (folios 1 al 22). A los folios 30 y 31, consta la práctica de la citación del demandado. En la oportunidad procesal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria, el Juzgado antes mencionado dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, y en la misma fecha, dejó constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la solicitud formulada en su contra. A los folios 34 y 35 consta la notificación al ciudadano Fiscal Auxiliar 17° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Por auto de fecha 14-04-2004 el Tribunal antes referido declinó la competencia a este Despacho (folio 44). En fecha 06-05-2004 se reciben en este Juzgado las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de las mismas la suscrita Juez de este Tribunal (folio 47). Por auto de fecha 19-05-2004, el Tribunal ordenó realizar una audiencia conciliatoria, y a tal efecto, se ordenó la notificación de las partes, cuya celebración no fue posible en la oportunidad fijada, por resultar infructuosa la práctica de la notificación de la solicitante, conforme consta a los folios 54 al 56. Por auto de fecha 22-06-2004, este Tribunal ordenó dictar sentencia en este juicio, en el lapso legalmente establecido.
Siendo ésta la oportunidad de dictar el fallo definitivo en este juicio, esta Sentenciadora lo hace conforme al análisis explanado a continuación:
Motiva:
Alega la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara en su correspondiente solicitud que, se realizó acuerdo conciliatorio entre las partes por ante ese Organismo, a lo cual no ha dado cumplimiento el demandado.- Que por ello solicita al Tribunal, se fije el monto de una obligación alimentaria para la beneficiaria.- El demandado, por su parte, no presentó escrito de contestación a la solicitud, ni promovió prueba alguna a su favor.- Planteada en estos términos la controversia, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada, conforme se evidencia de la copia fotostática del acta de nacimiento inserta al folio 26, la cual al no haber sido impugnada se consideran fidedigna; así como del conjunto de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio.
Segundo: Para la determinación del monto de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En este orden de ideas, considera quien juzga que, la necesidad e interés de la beneficiaria en este caso, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y tomando en consideración que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la guarda del hijo, según lo expresa el artículo 366 ejusdem, es por lo que se considera que el demandado debe cumplir con esta obligación.- En cuanto a la capacidad económica del obligado, del contenido de las actas procesales no es posible estimar los ingresos mensuales que el mismo percibe, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928.
Tercero: Según criterio pacífico, reiterado y uniforme emanado del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la confesión ficta del demandado, es necesaria la concurrencia de requisitos, los cuales son los siguientes: 1.) Que el demandado no haya dado contestación oportuna a la demanda; 2.) Que nada probare que le favorezca; y 3.) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso, se encuentran cumplidos los dos (2) primeros supuestos, en virtud de la contumacia del demandado.- En cuanto al tercer (3°) elemento, se requiere, que la pretensión del accionante no esté expresamente prohibida por la Ley, sino que por el contrario debe estar amparada por ésta.- En este sentido, observa este Tribunal que, la pretensión de la parte actora en este juicio, se refiere a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de la niña beneficiaria en esta causa, pedimento este que se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que es forzoso concluir que ha operado en este caso la confesión ficta del demandado, y es aplicable en este caso, la presunción de veracidad de los alegatos esgrimidos por la demandante.- Por tales razones, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria formulada por MARIANGELYS CECILIA PARRA SALAS, a favor (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), en contra de NELSON ENRIQUE TRUJILLO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este caso, en la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares mensuales (Bs. 75.000°°), lo cual equivale aproximadamente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo actual, cantidad ésta que deberá cancelar el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del momento en que quede firme el presente fallo.- Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) por concepto de bonificación de fin de año, que deberá cancelar el obligado en la primera semana del mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos propios de la época que amerite la beneficiaria, y la misma cantidad para gastos escolares, que deberá aportar el demandado los primeros cinco (5) días del mes de Agosto de cada año.- En cuanto a los gastos de medicina, atención médica, recreación, vestido y deporte que requiera la niña beneficiaria, deberán ser sufragados en partes iguales por ambos progenitores.- No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la sentencia.
Notifíquese a las partes, a fin de que una vez que conste en autos la práctica que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al primer (1°) día del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La …/
…/Juez.,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
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