REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

EXPEDIENTE N° 1.996-03.

DEMANDANTE:, NEYRA MARGARITA DAVILA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.907.592, de este domicilio.

DEMANDADO: FRANCISCO ARNOLDO HIDALGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.986.958, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.

BENEFICIARIOS: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de revisión de la obligación alimentaria formulada en fecha 04-12-2002 siendo adimitida por auto de fecha 03-01-2003 dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 129).- A los folios 135 y 136 consta la práctica de la notificación a la ciudadana Fiscal 17° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.- Por auto de fecha 24-01-2003, el Juzgado antes mencionado declinó la competencia a este Despacho (folio 140).- En fecha 28-03-2003 se reciben en este Tribunal las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de las mismas la suscrita Juez, ordenándose la citación del demandado (folio 145).- En fecha 09-04-2003, el Alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 17° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (folios 148 y 149).- Al folio 155 de este expediente, riela poder apud-acta conferido por la solicitante al Abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.049.- A los folios 167 al 176, corren insertas actuaciones relacionadas con exhorto librado en esta causa a los fines de practicar la citación personal del demandado, la cual fue devuelta sin cumplir. Mediante diligencia de fecha 27-11-2003 la el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por cartel del demandado, pedimento éste que fue acordado por auto de fecha 03-12-2003 (folios 207 y 227).- Al folio 230, corre inserta diligencia de fecha 08-01-2004, suscrita por la Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante la cual dá cuenta a la suscrita Juez de este Despacho, acerca de la fijación en la cartelera de este Tribunal, del cartel de citación del demandado.- Al folio 232 riela diligencia del representante judicial de la demandante, a través de la cual consigna ejemplar de la publicación del cartel de citación del demandado. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en este juicio, ambas partes comparecieron a este Despacho, no obstante, no hubo conciliación entre ellas (folio 234). En la misma fecha, el demandado presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra, cursante a los folios 235 y 236 de este expediente.- Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron oportunamente providenciadas por este Juzgado y serán objeto de análisis en la parte motiva de este fallo.-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, y a fin de no dilatar indebidamente el curso del proceso, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:

MOTIVA.

Alega la parte actora que, según sentencia dictada en fecha 05-10-1999 el Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó la pensión alimentaria en beneficio de sus menores hijos, en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales, y el doble de esa suma en los meses de Agosto y Diciembre de cada año respectivamente como complemento de la pensión.- Pide se fije la pensión alimentaria en una cantidad que represente el Cincuenta por ciento (50%) del sueldo que el obligado percibe, y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre para cubrir gastos extraordinarios de matrícula y útiles escolares, así como gastos naturales de la época decembrina respectivamente.- Pide que dichas cantidades sean descontadas del sueldo del obligado y depositadas por la Gobernación del Estado Barinas.- En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio, el demandado efrece aumentar el monto de la obligación alimentaria a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales, y la misma suma para gastos escolares y decembrinos.- En su contestación, niega, rechaza y contradice que la única cantidad que aporte sea la cantidad de Bs. 75.000°°, ya que hace aportes de pensiones complementarias en el mes de Agosto y Diciembre por concepto de gastos escolares y decembrinos.- Que es el caso que la solicitante exige el 50% de su sueldo, con lo cual él no podría vivir ya que es jubilado. Que él no fue consultado por la demandante para inscribir a sus hijos en instituciones privadas.- Que con el sueldo que tiene apenas le alcanza para vivir, por lo que ofrece la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) por concepto de obligación alimentaria, más la pensión complementaria de los meses de Agosto y Diciembre.
Planteada en estos términos la presente controversia, se observa que este juicio se circunscribe a la revisión del monto de la obligación alimentaria fijada a favor de los beneficiarios.-
En este sentido, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores no está discutida en esta causa, por cuanto que tal circunstancia fue admitida por las partes.
Segundo: Según lo dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que sea procedente la revisión del monto fijado por concepto de obligación alimentaria, se requiere de una modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión. Esto implica que, aunado al hecho inflacionario que justifique la solicitud de aumento de la pensión alimentaria, es indispensable que el obligado a suministrarla, haya percibido alguna mejora en sus ingresos, que evidencie que su capacidad económica es mayor a la que ostentaba para el momento en que se fijó dicho concepto.
En este orden de ideas, esta Juzgadora procede a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo que hace de la manera siguiente:
Pruebas de la Parte Actora: Reproduce el mérito favorable de los autos. Promueve documento privado contentivo de constancia de estudio del beneficiario (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), cursante al folio 298, así como recaudos insertos a los folios 299 al 306 todo lo cual se desecha por emanar de un tercero y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los recibos que rielan a los folios 308 al 318, los mismos se desestiman por las mismas razones. En cuanto al conjunto de documentos insertos a los folios 319 al 459, observa este Tribunal que los mismos no pueden valorarse en virtud de que los hechos que se pretende demostrar con ellos no guardan relación alguna con el mérito de esta controversia, el cual se circunscribe exclusivamente a determinar si es procedente o no el aumento de la obligación alimentaria. En cuanto a la prueba de Informe en el capítulo II de su respectivo escrito de promoción de pruebas, la misma fue debidamente evacuada conforme consta al folio 470 de este expediente, y en tal virtud, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Ley Adjetiva citada, siendo que, de su contenido se evidencia el ingreso mensual que devenga el obligado, así como la asignación de fin de año que el mismo percibe.
Pruebas de la Parte Demandada: En cuanto a las pruebas que señala en los particulares primero, segundo, tercero, sexto al undécimo, las mismas se desechan por referirse a hechos que no forman parte del asunto controvertido en este juicio. En cuanto a la prueba de Informe, la misma no puede valorarse por no haber sido evacuada.
Por otra parte, reviste especial importancia a los fines de resolver el presente conflicto intersubjetivo, el contenido de los Informes Sociales realizados a las partes, los cuales rielan de manera respectiva a los folios 189 al 193, el correspondiente a la parte actora, y a los folios 222 y 223, el de la parte demandada, valorados por esta Juzgadora, por emanar de funcionarios facultados legalmente para realizar dichos estudios, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, observa este Tribunal que de su contenido se evidencia que, el monto que suministra el obligado por concepto de obligación alimentaria no ha sufrido modificación alguna desde hace cinco (5) años. Que ambos beneficiarios cursan estudios que les impiden proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, por lo que, a pesar de que la ciudadana KEYLA CAROLINA HIDALGO DAVILA, alcanzó la mayoridad, no obstante, se extiende en su favor, la obligación alimentaria, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b del artículo 383 de la Ley Especial citada. Que la madre de los beneficiarios asume casi la totalidad de los gastos que éstos requieren, ya que el demandado se limita a aportar la suma de Bs. 75.000°° mensuales por concepto de obligación alimentaria, no cubriendo el 50% de los otros gastos que legalmente le corresponde sufragar. Que en el Informe Social de la parte actora, se recomienda como conclusión estudiar exhaustivamente la posibilidad de incrementar la pensión alimentaria, dado que la protección social debe ajustarse de manera equitativa entre los padres. De lo antes expuesto, concluye este Tribunal que, si bien es cierto que los ingresos de la solicitante superan en este caso los del obligado, sin embargo, la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe aportar éste último, debe ser proporcional a sus ingresos actuales, y tomando en consideración que, conforme consta en comunicación signada con el N° 713 de fecha 23-04-2004, inserta al folio 470, emanada de la Gobernación de Estado Barinas, Organismo éste al cual se encuentra adscrito el obligado en condición de jubilado, documento éste previamente valorado por esta Sentenciadora, el demandado percibe ingresos mensuales que alcanzan la suma de Setecientos Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 707.850°°), y como bonificación de fin de año, la cantidad de Dos Millones Ciento Veintitres Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 2.123.505°°), forzoso es concluir que, dicho ciudadano posee capacidad económica suficiente para que sea procedente el aumento solicitado, y en tal virtud, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana NEYRA MARGARITA DAVILA RAMIREZ, en contra de FRANCISCO ARNALDO HIDALGO ROMERO, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al Treinta por ciento (30%) del salario actual del demandado.- Así mismo, se decreta medida de retención del Veinte por ciento (20%) sobre las utilidades del obligado por concepto de bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a los beneficiarios los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, y la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°), para gastos escolares que deberá suministrar el obligado en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.- De igual forma se acuerda oficiar a la Institución empleadora, a objeto de que se sirva descontar por nómina la suma fijada por concepto de obligación alimentaria y efectuar oportunamente las retenciones correspondientes, una vez que quede firme el presente fallo, lo cual deberá remitir a este Juzgado mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado y de los beneficiarios, con el objeto de aperturar una cuenta de ahorros en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.- En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, y recreación requeridos por los beneficiarios, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes, a fin de que una vez que conste en autos la práctica que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos que establece la Ley para ejercer los recursos correspondientes.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145. La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.

El Secretario.,



Abg. Daniel González.