REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 07 de Julio del 2004
Años: 194° y 145°


Causa Civil N° 1.936-02

Desalojo.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda fue presentada en fecha 16 de Octubre del 2002 por la Abogado en ejercicio Crisaris Mendoza Giménez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLIMA MARCHAN AGUILAR, en contra de los ciudadanos: OMAR RAMON BLASCO y SHEILA RANGEL DE BLASCO, siendo admitida por este Tribunal en fecha 18 de Octubre del 2002, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Al folio 12, cursa diligencia de fecha 31 de Octubre del 2002, suscrita por el Alguacil temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación sin firmar junto a la compulsa del accionado OMAR RAMON BLASCO, por cuanto le fue imposible practicar su citación.-
Al folio 17, cursa diligencia de fecha 31 de Octubre del 2002, suscrita por el Alguacil temporal de este Tribunal mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada SHEILA RANGEL DE BLASCO, a quien citó en fecha 25-10-2002.-
Al folio 19 cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Junio del 2003, en donde declara la caducidad de la citación realizada a la co-demandada SHEILA RANGEL DE BLASCO, de conformidad con el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 18 de Junio del 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal en el juicio que nos ocupa, ni ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la Citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente para su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-
La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abog. Daniel González.


Seguidamente se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de ________ folios útiles.
El Secretario.


Abog. Daniel González