REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 07 de Julio de 2004.
Años: 194° y 145°.
Visto el escrito que riela a los folios 23 al 25 del presente expediente, presentado por el ciudadano MACARIO ANTONIELLO VARUZZA, en su carácter de gerente general de la empresa demandada, asistido de Abogada, por medio del cual solicita se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones realizadas en este juicio, y se reponga la causa al estado de librar nuevo mandamiento de ejecución, fundamentando su solicitud en que el decreto de intimación está viciado por no contener el domicilio del demandante y del demandado, es decir, por no reunir los requisitos de Ley.- Es por lo que, este Tribunal pasa a proveer sobre dicho pedimento en los términos que se explanan a continuación:
El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645, y las costas que debe pagar, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.
Dada la naturaleza del procedimiento de intimación, el artículo transcrito exige que el decreto sea motivado, esto es, se debe aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta la decisión y, para ello es necesario e indispensable, resumir las pruebas, discriminar el contenido de ellas, y razonar por qué se les aprecia o se les desecha, de acuerdo a las disposiciones legales que fueren pertinentes; exigencias todas que se cumplen en el decreto de intimación librado en esta causa. Si bien es cierto que en el referido decreto se obvió la indicación del domicilio tanto del demandante como del demandado como lo señala la citada norma, tal omisión no desnaturaliza el acto ni impide que el mismo logre su finalidad. Por otra parte, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y, en su único aparte expresa que, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En el presente caso, resultaría contrario a la celeridad del juicio y a la economía procesal, reponer la causa por no indicarse el domicilio del demandante y del demandado, cuando con la comparecencia del accionado ante este Despacho, conforme consta de las actas procesales (folios 15 al 17), quedó en conocimiento de la orden de pago emitida por este Tribunal a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado. Así mismo, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la Justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin, voluntad del constituyente a la cual esta Juzgadora está sometida y es por ello que no sólo en este juicio sino en todos aquellos que se ponen a su conocimiento, procura providenciar lo más brevemente posible, con lo cual cumple con su deber.
Con respecto a otra observación referente al decreto de intimación, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, por los mismos razonamientos ya expresados. En consecuencia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la reposición de la presente causa. Y así se decide.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.