REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000278
SOLICITANTES: AIDA MERCEDES VASQUEZ DE ROMERO y LUIS ROMERO PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.250.379 y V-3.982.451, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA DE LUIS
ROMERO PICO: YURIMAR HUERTA SIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.281 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL. EXPEDIENTE N° 04-0149 (ASUNTO: KP02-R-2004-000278).
Se inicia el procedimiento por solicitud de separación de cuerpos, interpuesta en fecha 11-10-2002 por los ciudadanos Aída Mercedes Vásquez de Romero y Luis Romero Pico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (f. 1 al 7). Acompañó a la solicitud marcado “A”, original del acta de matrimonio celebrado en fecha 29 de noviembre de 2000 (f. 2), y marcado “B” copia certificada del documento de capitulación matrimoniales protocolizada en fecha 14 de noviembre de 2000 (f. 3 al 7).
Por auto de fecha 15-10-2002, el tribunal de la causa declaró la separación de cuerpos y ordenó la notificación del Fiscal de Familia (f. 8).
En fecha 05-09-2003, la ciudadana Aída Mercedes Vásquez, asistida por la abogada Elena Bravo Brito, inscrita en el Inpreabogado N° 4.571, solicitó se dejara sin efecto el proceso de separación de cuerpos, alegando la reconciliación entre los solicitantes (f. 10). El Tribunal a quo mediante auto de fecha 25-09-2003, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de la ciudadana Aída Vásquez, hasta tanto la otra parte no manifieste su desistimiento u opinión (f. 11).
Mediante diligencia de fecha 14-10-2003, el ciudadano Luis Romero Pico, asistido por la abogada en ejercicio Yurimar Huerta, en virtud de haber transcurrido mas un año de haberse acordado la separación de cuerpos, solicitó la conversión en divorcio, y alegó que es falso que haya existido reconciliación (f. 12).
En fecha 04 de noviembre de 2003 (fs. 13 al 27), la ciudadana Aída Mercedes Vásquez de Romero, asistida por la abogada Elena Bravo, promovió pruebas consistentes en documentales de recibos telefónicos, contrato de arrendamiento, fotografías y promovió la prueba de posiciones juradas.
En fecha 12-11-2003, el ciudadano Luis Romero Pico, asistido de la abogada Yurimar Huerta, consignó escrito mediante el cual niega la reconciliación alegada por la ciudadana Aída Mercedes Vásquez, y promovió copia simple de su pasaporte, copia simple de boleto de avión de retorno, copia simple de capitulaciones matrimoniales (f. 28 al 35). Consta al folio 36, diligencia del 18 de noviembre de 2003, en la cual el ciudadano Luis Romero Pico, le otorgó poder apud acta a la abogada Yurimar Huerta Sira.
Por auto de fecha 03-12-2003, el a-quo abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 37). Estando en la oportunidad legal, el ciudadano Luis Romero, presentó escrito de pruebas y anexos (f. 38 al 41), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20-01-2004. Al folio 43, consta la declaración de la testigo Miriam Navas.
En fecha 29-01-2004, la ciudadana Aída Vásquez, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas (f. 44).
Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2004 por la abogada Yurimar Huerta Sira, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Romero Pico, insistió en la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio (f. 45).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 02/03/2004 dictó sentencia declarando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Aída Vásquez y Luis Romero Pico (f. 46 al 49), contra la cual ejerció el recurso de apelación la ciudadana Aída Vásquez el 09-03-2004 (f. 52). Oído dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 11-03-2004, se ordenó la remisión del expediente para ser distribuido a un Tribunal Superior (f. 53).
El 25-03-2004 se recibieron las actuaciones (f. 55) y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia (f. 56).
En fecha 29-03-2004, en ciudadano Luis Romero Pico, ratificó el poder apud-acta que le otorgó a la abogada en ejercicio Yurimar Huerta Sira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.281 (f. 57). Siendo la oportunidad para presentar informes en fecha 30-04-2004, cursa entre los folios 65 al 67, escrito consignado por la abogada Yurimar Huerta Sierra, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Romero Pico. Consta inserto al folio 68, diligencia suscrita por la ciudadana Aída Vásquez en fecha 30-04-2004. Mediante auto de fecha 04-05-2004, se dejó constancia que el escrito de informes de fecha 28-04-2004, fue presentado en forma extemporánea por anticipado, aclarándose que la oportunidad para presentar los mismos fue el día 30-04-2004 (f. 70). De los folios 71 al 82, consta escrito de observaciones a los informes y anexos presentados por la ciudadana Aída Mercedes Vásquez de Romero, asistida por la abogada en ejercicio Elena Bravo Brito.
DE LA SOLICITUD
Alegan los ciudadanos Aída Mercedes Vásquez de Romero y Luis Romero Pico, que contrajeron matrimonio en fecha 29-11-2.000, en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando como domicilio conyugal la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Indicaron que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y que en cuanto a los bienes, realizaron capitulaciones matrimoniales ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14-11-2000, anotado bajo el N° 8, folio 42 al 47, Protocolo Segundo, cuarto trimestre de 2000, tomo único.
Alegan que, desde hace algún tiempo para acá y en virtud de causas diversas, existía una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo la separación de cuerpos, prevista en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo las bases siguientes a dicha separación: 1) Se suspende la vida en común entre los cónyuges; y 2) Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
El artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, deberán presentar personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerce la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal, debiendo indicar en forma expresa lo que resuelvan acerca de la situación, educación, cuidado y manutención de los hijos, si optan por la separación de bienes y la pensión de alimentos que deseen señalar. El Juez respetando las resoluciones acordadas, decretará la separación de los cónyuges, debiendo ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El artículo 185 primer aparte del Código Civil establece que “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
El procedimiento de separación de cuerpos es un procedimiento especial de naturaleza no contenciosa, de eminente orden público, pues se trata del estado y capacidad de las personas, se origina por solicitud presentada de mutuo acuerdo entre las partes, y termina con la conversión de la solicitud en divorcio o en la terminación del procedimiento si se alegare la reconciliación.
Por tratarse de una jurisdicción voluntaria, tienen aplicación los principios de concentración, inmediación y de impuso procesal. En el caso que una de las partes alegue la reconciliación, el juez resolverá de la manera más rápida posible. El artículo 765 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si se alegase la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”; es decir, ordenando el juez que la otra parte conteste el día siguiente de la fijación del auto donde se apertura dicha incidencia, y hecha esta o no deberá el juez pronunciarse a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente, pudiendo en caso de esclarecer algún hecho, abrir una articulación de ocho días sin término de la distancia.
Como la precitada disposición legal no establece un plazo para que el juez ordene la apertura de la incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil deberá hacerlo dentro de los tres días de despacho siguientes de haberse alegado la reconciliación y en caso que no se dicte en la oportunidad legal, ordenará la notificación de las partes para que conteste o promuevan las pruebas que consideren pertinentes para su defensa.
En atención a los señalado, en los casos en que uno de los solicitantes de separación de cuerpos alegue la reconciliación, el juez por remisión expresa del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar mediante auto la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 eiusdem, dentro de los tres días siguientes de haberse alegado la reconciliación.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Aída Mercedes Vásquez de Romero, alegó la violación de su derecho al debido proceso al no admitirse las pruebas promovidas por ella, y por no haberse notificado al Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas (f. 52).
En este sentido tenemos que la solicitud de separación de cuerpos fue decretada en fecha 15 de octubre del 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, y en fecha 05 de septiembre de 2003, antes de cumplirse el año la ciudadana AIDA MERCEDES VASQUEZ alegó la reconciliación, y en fecha 04-11-2003 promovió pruebas, y no fue sino hasta el 03 de diciembre de 2003, cuando el Juzgado de la causa ordenó la apertura de la incidencia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin ordenar la notificación de las partes, siendo que tal actuación violó el derecho a la defensa de la ciudadana AIDA MERCEDES VASQUEZ, en virtud que las pruebas que aportó con anterioridad a la apertura de la incidencia no fueron valoradas y fundamentalmente por cuanto al no haber sido notificada del auto dictado en fecha 03-12-2003, no pudo promover oportunamente sus pruebas y además ejercer el derecho de contradicción y control de las probanzas promovidas por el ciudadano LUIS ROMERO PICO.
El artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aun en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el Juez que los tramite, y que existe violación al derecho a la defensa cuando “los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten."
Por último, respecto al alegato de la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, se observa que los Fiscales de Familia intervienen en el proceso matrimonial en defensa de la verdad, para asegurarse que el debate probatorio se ajuste por todos los medios a ella, y que la solución del conflicto sea justa -trátese de la disolución o no del vínculo matrimonial-, razón por la cual debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público en los procedimientos de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, después de realizada la oposición a la conversión cuando se alegue la reconciliación, para que éste intervenga como parte de buena fe en el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la omisión de la notificación por parte del a quo, de la apertura de la incidencia relativa a la reconciliación, fuera del plazo legal, es un vicio procesal que vulnera el derecho de la defensa de las partes, y siendo tal requisito una formalidad esencial para la validez del acto, lo procedente es ordenar la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Tribunal de Primera Instancia, ordene la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 eiusdem, previa notificación de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y del Fiscal del Ministerio Público y así se decide
D E C I S I O N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09-03-2004 (f. 52), por la ciudadana Aída Mercedes Vásquez de Romero, asistida por la abogada Elena Bravo Brito, contra la sentencia publicada en fecha 02-03-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, SE DECRETA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba para el 05 de septiembre de 2003. Se DECLARA NULAS Y SIN NINGUN EFECTO, todas las actuaciones que corren agregadas a los autos posteriores a la diligencia suscrita en fecha 05-09-2003, en el entendido que el Juzgado de la causa deberá tramitar la incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa de las partes, en la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesto por los ciudadanos Aída Mercedes Vásquez de Romero y Luis Romero Pico.
Queda así ANULADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2004.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría. La Secretaria,
Abg. Ediluz Álvarez González.
En igual fecha y siendo las 2.28 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ediluz Álvarez González.
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