REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000477
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: ARMANDO GOYO MEDINA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.248.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.173.739, y de este domicilio.
DEMANDADA: OLILIA, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01/10/1994, anotado bajo el N° 168, con posteriores modificaciones inscritas en el actual Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la última de ellas se halla inserta bajo el N° 24, Tomo 3-A, de fecha 18/03/2003, representada por su Director, ciudadano Antonio Teijido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.991.005, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. (f. 13)
APODERADOS: JAIRO JESUS URDANETA CARDENAS, OLY CRISTINA ALVERIO BRIGANTE, ANA VANIUSSHKA VILLAMIZAR CASANOVA y NELSON APARICIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.910, 83.286, 90.005 y 90.233, respectivamente, y de igual domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares vía Intimación.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, Homologación de Transacción. Expediente N° 04-0275 (KP02-R-2004-477).
Sube ante esta alzada expediente contentivo del juicio por Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesto por el abogado ARMANDO GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano SANTIAGO GONZALEZ, contra la sociedad mercantil OLILIA, C.A., todos supra identificados, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 12-04-2004 (f. 223), contra la decisión dictada en fecha 02-04-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, condenando a la demandada a pagar a la actora los montos esgrimidos en dicho fallo, intereses moratorios y la indexación de las cantidades representadas en las letras de cambio demandadas, mediante experticia complementaria del fallo y al pago de las costas procesales (f. 210 al 222).
En fecha 30-06-2004, se reciben dichas actuaciones, se le da entrada por auto de esa misma fecha, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de las observaciones y el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 12-07-2004, los ciudadanos Oly Cristina Alverio Brigante y Manuel Aparicio Llorente, parte demandada en el presente juicio y el abogado Armando Goyo Medina, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Santiago González, parte actora, consignaron escrito de transacción judicial celebrado entre las partes en los términos siguientes:
“…PRIMERO: La empresa “OLILIA C.A.”, como sociedad mercantil suficientemente conocida y solvente de la plaza de San Cristóbal, Estad Táchira, donde funciona con única sede desde su constitución, parte demandada en el presente proceso, en este acto, por medio de sus apoderados judiciales OLY C. ALVERIO B. y NELSON M. APARICIO LL., anteriormente identificados y debidamente facultados, paga el monto capital de dos (2) letras de cambio, aceptadas por el ciudadano ROBERT ERNESTO DOLINER SUAREZ, venezolano, provisto de la cédula de identidad N° 7.397.389, y cuyas letras han sido debidamente descritas en libelo de la demanda y en las cuales dicha compañía figura como “librada”. La parte demandante SANTIAGO GONZÁLEZ, a través de su mandatario en procuración Abogado ARMANDO GOYO MEDINA, declara que dichas letras de cambio, constituyen y fueron libradas, para responder por préstamo en dinero efectivo, entregado a ROBERT E. DOLINER S., ya identificado, en la fecha de su libramiento. Por cuanto “OLILIA C.A.”, paga el monto de dichas letras a cabal y entera satisfacción de la parte actora y en consecuencia, la parte demandante las entrega en plena propiedad y posesión, sin reserva de ninguna clase al presente pagador. En virtud del pago recibido, la parte demandante, expresamente declara PAGADA LA DEUDA, sin tener nada que reclamar a la empresa “OLILIA C.A.” por este ni por ningún otro concepto. SEGUNDO: ARMANDO GOYO MEDINA, actuando como representante judicial del ciudadano SANTIAGO GONZALES, ambos identificados ut supra, expresamente da por satisfecha sus pretensiones y la de su representado con los términos de esta transacción y, en consecuencia, desiste de todas y en cada una de sus partes de la acción y procedimiento intentada contra la empresa “OLILIA C.A.”, y renuncia a las posibles costas e indexaciones que le pudieran corresponder contra dicha empresa, no teniendo más nada que reclamarle a la prenombrada compañía. Igualmente, conforme al contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, los otorgantes manifiestan que cada una de las partes asume los honorarios profesionales de sus Abogados contratados, causados hasta la fecha, así como sus gastos judiciales. TERCERO: La parte demandante solicita se deje sin efecto la medida de embargo preventivo practicada sobre bienes propiedad de “OLILIA C.A.” y, requiere, con la prontitud del caso, se oficie a la depositaria judicial de San Cristóbal, Estado Táchira, para que haga entrega de los bienes embargados preventivamente, conforme al inventario efectuado en la ejecución de dicha medida. CUARTO: Las partes solicitan a este digno Tribunal, que dé por terminada esta causa, se haga entrega de las dos (2) letras de Cambio originales a la pagadora y en su lugar deje copias certificadas de las mismas, que haga entregue (sic) de el Poder original que la empresa “OLILIA C.A.”, otorgó a sus representantes dejando fotocopia certificada en su lugar, devuelva el original del contrato de fianza que se encuentra inserto en el expediente correspondiente a los representantes judiciales de “OLILIA C.A.” e igualmente, solicitan las partes, la expedición de los oficios del levantamiento de la medida y su entrega al depositario. QUINTO: Por último, las partes, solicitan a esta alto tribunal, homologue la presente transacción en toda y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita, pero que no sea ordenado su archivo hasta tanto la pagadora “OLILIA C.A.”, no manifieste ante este mismo Tribunal haber recibido los bienes de su propiedad que fueron objeto de la medida de embargo preventivo de parte del depositario. La parte actora que ha recibido el pago no se compromete por la actuación del Depositario, quien debe responder conforme a la Ley que rige la materia…”.
Llegado el momento para homologar la anterior transacción, este Juzgado Superior observa:
En el caso de autos, las partes mediante escrito presentado ante esta alzada, de manera voluntaria suscribieron escrito contentivo de la transacción y desistimiento de la acción y del procedimiento, en el expediente judicial relativo al juicio de Cobro de Bolívares, vía Intimación, en la que solicitaron la homologación del acuerdo, la suspensión de la medida de embargo, la consiguiente entrega de los bienes a la demandada y la terminación de la presente causa.
Ahora bien, el juez para homologar la transacción y el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por las partes, debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, debiéndose verificar si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto, que la facultad para disponer del derecho en litigio le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, y en segundo lugar, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido se observa que los abogados Oly Cristina Alverio Brigante y Nelson Aparicio, tienen acreditado en autos su cualidad de apoderados judiciales de la empresa Olilia Compañía Anónima, y que en el instrumento poder inserto al folio trece (13), le fueron conferidas facultades expresas para efectuar convenimientos, transacciones y desistimientos, siempre que actúen conjuntamente al menos dos de los apoderados de la parte demandada, condición esta que se encuentra debidamente cumplida en el caso de autos (ver f. 13).
En segundo término, se observa que no estamos en presencia de derechos indisponibles, ni en los que esté interesado el orden público, por el contrario se trata de una controversia que persigue la satisfacción de una deuda monetaria, derivada de un instrumento cambiario, propio de la actividad mercantil.
En consecuencia, habiendo manifestando la parte demandada estar de acuerdo con el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la actora, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, así como manifestaron ambas partes estar de acuerdo con el monto y las demás condiciones establecidas en el acuerdo, fundamentalmente en lo relativo al pago de la deuda, de las costas procesales y la suspensión de la medida preventiva de embargo, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el escrito de auto-composición procesal antes aludido y reuniendo los requisitos establecidos, esta Juzgadora considera procedente impartir su HOMOLOGACION, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos 1713 y 1.714 del Código Civil, y remitir el presente asunto al Juzgado de la causa a los fines de su ejecución. Y así se establece.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN Y EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, suscrito en fecha 12 de julio de 2004, entre los abogados Oly Cristina Alverio Brigante y Nelson Manuel Aparicio Llorente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y el abogado Armando Goyo Medina, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Santiago González, parte actora, todos supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase la referida transacción Judicial, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el juicio por Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesto por el abogado Armando Goyo, endosatario en procuración del ciudadano Santiago González, contra la sociedad mercantil Olilia, C.A.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. María Elena Cruz Faría.
Ediluz Alvarez González.
Publicada en su fecha, siendo las 2:05 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez González .
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