REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000226

PARTES EN EL JUICIO:

SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.856.250, de este domicilio.

APODERADA: CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 54.424, de este domicilio.

MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Partida.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: 04-0163 (KP02-R-2004-000226)

Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada en fecha 03 de febrero de 2003, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.856.250, asistida por el abogado ALEXIS LENTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.335.

En fecha 10 de febrero de 2003 (folio 4), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud, acordó oficiar a la Dirección de Identificación de Extranjería solicitando los datos filiatorios de la solicitante y requirió sea consignada copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Principal.
Por diligencia del 07 de mayo de 2003 (folio 6), la solicitante consignó oficio emanado de la ONI-DEX, y partida de nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara (folios 7 y 8). Mediante auto del 20 de junio de 2003 (folio 10), se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara, requiriéndole la partida señalada en el oficio anexo al folio 7 emanado de la ONI-DEX.

En fecha 21 de octubre de 2003 (folio 11), la ciudadana MIRNA JOSEFINA MENDOZA, asistida por el abogado MARIO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.108, presentó diligencia donde se opuso a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, señalando que la solicitante es su tía y que el verdadero nombre de ésta es Dominga del Carmen. Manifiestó además que la solicitante pretende usar el nombre de su madre MARIA DEL CARMEN MENDOZA, quien falleció en el año 1979.

Por auto del 13 de noviembre de 2003 (folio 12), el juzgado de la causa, ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, y la notificación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2003 (folios 13-14), la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que acordara librar cartel para que fuera publicado en un diario de circulación nacional.

La ciudadana MIRNA JOSEFINA MENDOZA (folio 15), asistida de abogado, presentó copias certificada del acta de defunción y acta de nacimiento de su madre MARIA DEL CARMEN MENDOZA, asimismo consignó fotocopia de la partida de nacimiento de la solicitante, para comprobar la falsedad de la solicitud de su tía DOMINGA DEL CARMEN MENDOZA, recaudos anexos a los folios 16 al 18.

La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público (folio 19), solicitó al Tribunal de la causa, fuera declarada sin lugar la solicitud de rectificación, por presumirse un fraude procesal, igualmente requirió se enviara copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se abriera la averiguación

correspondiente.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia el 22 de enero de 2004 (folios 20 al 22), declarando sin lugar la solicitud de Rectificación de Partida, efectuada por MARIA DEL CARMEN MENDOZA, ordenando remitir copia certificada de todo el expediente, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara a fin de que se inicie la averiguación correspondiente.

En fecha 04 de febrero de 2004 (folios 25 y 26), la ciudadana María del Carmen Mendoza, asistida por la abogada CARMEN PEROZO, presentó escrito mediante el cual denuncia, que no ha podido tener acceso al expediente para imponerse de la decisión dictada y ejercer el recurso de apelación. En fecha 20 de febrero de 2004, el a quo en resguardo del derecho a la defensa, admitió el recurso de apelación y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal Superior, en fecha 29 de marzo de 2004 (folio 30), se les dio entrada y se fijaron los lapsos para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de julio de 2004, se dictó auto para mejor proveer y se requirió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para que a través de la Oficina de Atención al Público, remita copia certificada de la nota de diario digitalizada, a la que tienen acceso los usuarios que acuden a dicha oficina para solicitar información sobre sus causas. En fecha 08 de julio de 2004, fue recibida dicha información y en fecha 15 de julio de 2004, se dictó auto mediante el cual se difirió la sentencia para el noveno día de despacho.

De la Sentencia Apelada.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia el 22 de enero de 2004, en los términos siguientes:

“UNICO: De los datos filiatorios, cursantes al folio 7 del expediente, y de las copias certificadas del acta de defunción y
acta de nacimiento de MARIA DEL CARMEN MENDOZA (f. 16 y 17), se evidencia que la solicitante ciertamente no es la misma persona que ostenta ser, por cuanto el acta de nacimiento que pretende rectificar es llevada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara bajo el No. 09, folio 05 fte del año 1950 y el oficio de la ONI-DEX señala que la cédula No. 3.856.250, con la cual se identificó la solicitante, fue obtenida por medio de Partida de Nacimiento No. 437, Año 1947 y que la fecha de nacimiento fue 01/09/46, emanada de la misma Alcaldía, la cual concuerda con la partida de nacimiento presentada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA MENDOZA, documentos que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se evidencia que la solicitante no es la misma persona de quien pretende cambiar su nombre, por lo que no se estima procedente la presente Rectificación de Partida y así se declara.”


De los alegatos de la apelante.

La ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDOZA en su escrito libelar, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra asentada ante la Jefatura Civil del Municipio Guarico del Estado Lara, bajo el No. 09, folio 05 fte, año 1950, esgrimiendo que erróneamente fue transcrito su primer nombre como DOMINGA, siendo lo correcto MARIA. Acompañó copia certificada de su partida de nacimiento (folio 2), donde se evidencia el nombre de DOMINGA DEL CARMEN y que fue presentada por su madre Emma Rosa Mendoza.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de organizar y modernizar el poder judicial, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución Administrativa No 1369 de fecha 27 de mayo de 2.002, publicada en la Gaceta Oficial No 37.462 de fecha 13 de junio de 2.002, acordó la implantación del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, el cual esta diseñado para tramitar en forma automatizada los asuntos que ingresan a los Tribunales de la República.

El sistema informático JURIS 2000, persigue el mejoramiento de la calidad
de los Tribunales, priorizando la satisfacción de los usuarios a través de la prestación de un servicio eficaz y eficiente, que aumente la transparencia de las gestiones de los asuntos y la mayor dedicación del juez en su actividad jurisdiccional.

Se crearon en el Estado Lara las oficinas de apoyo judicial denominadas Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Unidad de Correo Interno, Unidad de Actos de Comunicación y la Oficina de Atención al Público, siendo ésta última la encargada de atender a los usuarios de la sede judicial y suministrar información acerca de la tramitación de los expedientes y las actuaciones realizadas en éstos, datos generales de la sede judicial y entregar copias simples o certificadas de documentos emitidos por los tribunales.

Ahora bien, para que las Oficinas de Atención al Público puedan suministrar la información veraz a los usuarios, a su vez los Tribunales conectados al sistema informático, deben utilizar para el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus funciones, el sistema automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, para así garantizar que los datos que se suministren correspondan exactamente con las actas procesales, pero es necesario además, que los operadores en cada uno de los Tribunales, transcriban la dispositiva o al menos los términos en que fue resuelta la litis, para que los usuarios cuenten con la información necesaria para ejercer su derecho a la defensa, y para evitar precisamente el congestionamiento en el recinto de los Tribunales.

En efecto, la principal utilidad de la Oficina de Atención al Público, es precisamente dejar atrás la costumbre de los abogados, y en general de los usuarios del servicio de administración de justicia, de revisar directamente los asuntos en los recintos del tribunal, haciendo que los funcionarios judiciales tengan que invertir en su atención horas de trabajo, que bien pudiera ser utilizado en labores propias del órgano jurisdiccional. Todo cambio crea temor por parte del público, pero en la medida en que la información que se les ofrece en dicha Oficina, se corresponda exactamente con las actas procesales, es que podremos afirmar que la administración de justicia a dado un paso adelante en la búsqueda de la eficiencia y transparencia de la gestión judicial; pero ello no es posible sino a través

del esfuerzo coordinado de todos y cada uno de los que conformamos el sistema.

La seguridad jurídica es una valor que el derecho debe garantizar, y por esto el autor Gustav Radbruch, citado a su vez por Antonio Enrique Pérez Luño, en su obra La Seguridad Jurídica señala que “Tenemos que buscar la justicia, pero al mismo tiempo tenemos que mantener la seguridad jurídica, que no es más que un aspecto de la misma justicia, y reconstruir un Estado de Derecho que satisfaga a ambas ideas en la medida de lo posible”.

Las anteriores reflexiones se hacen en razón que en el caso que nos ocupa, la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDOZA, denuncia la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado de la causa en razón que se le ha impedido el acceso al expediente, a los fines de ejercer el recurso de apelación contra una sentencia que le fue informado que había sido dictada en su contra, pero de la cual no tenía acceso por encontrarse el expediente en el despacho del juez, en las oportunidades en que fue requerido.

Ahora bien, existiendo una Oficina de Atención al Público, casos como el anterior no pudieran estarse presentando, ya que precisamente la misma ha sido creada para dar la información a los usuarios de las actuaciones que se han realizado en sus respectivas causas, sin tener estos que trasladarse a la sede del Tribunal.

Por tales razones este Juzgado Superior a través de auto para mejor proveer requirió de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, la nota de diario digitalizada, a la que tienen acceso los usuario de OAP, cuando solicitan información de sus respectivas causas. Al folio treinta y cuatro corre agregada la minuta del diario en la cual se lee lo siguiente: “La Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa. Se dictó sentencia”. En consecuencia, esta Juzgadora considera que de la forma en que fue transcrita la dispositiva de la sentencia, los usuarios no pueden tener certeza de la actuación que fue asentada, teniendo estos que necesariamente trasladarse a la propia sede el tribunal para poder informarse de los términos de la dispositiva, si la misma fue estimatoria o desestimatoria de la acción, para luego ejercer los recursos legales que consideren idóneos para la defensa de
sus derechos e intereses. Pero si no obstante lo anterior, no pueden tampoco tener acceso al expediente físico, evidentemente que dicha actuación del órgano judicial, les está cercenando y obstaculizando el ejercicio de su legitima defensa, pero también está creando un estado de inseguridad jurídica, que de generalizarse ocasionaría el fracaso del sistema informático IURIS 2000, con la consiguiente necesidad de tener que volver al sistema anticuado, con todos los inconvenientes y vicios por todos conocidos.

Considera esta Juzgadora que a pesar que el Juzgado de la Causa, admitió el recurso de apelación supuestamente interpuesto, en razón de las fallas y errores antes señaladas, el ejercicio de un medio de impugnación corresponde a la parte, y en atención al principio dispositivo, es a ella a quién correspondía de manera expresa, ejercerlo en la forma y dentro del plazo establecido en la propia ley, no pudiendo el Juez suplir o dar por presentado un recurso, cuando de las propias actas procesales se observa que no fue ejercido recurso alguno, sino que por el contrario, se denunció la violación al derecho a la defensa, por no poder tener acceso a las actas procesales y a la información relativa a la decisión.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, estima ésta Sentenciadora que los hechos antes narrados, le menoscabaron el derecho a la defensa de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDOZA, en razón que se le privó o limitó el ejercicio de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos y teniendo todos los Tribunales competencia para restablecer de manera inmediata los derechos constitucionales que hayan sido infringidos, considera que lo procedente en el presente caso, es ordenar la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se notifique de la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, dictada en fecha 22 de enero de 2004, tanto a la parte solicitante ciudadana Maria del Carmen Mendoza, como de la ciudadana Mirna Josefina Mendoza, a los fines de que ejerzan si lo consideren procedente, los recursos legales que estimen idóneos para la defensa de sus derechos e intereses y así se declara.




D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado que se notifique a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENDOZA, solicitante de la Rectificación de Partida de Nacimiento, y a la ciudadana MIRNA JOSEFINA MENDOZA, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara dictada en fecha 22 de enero de 2004.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría

La Secretaria,
Ediluz Álvarez González.


Publicada en su fecha, siendo las 2.26 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Álvarez González