REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000776

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS WLADIMIR SILVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.425.470 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALI RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.220, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BIOQUÍMICA INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 68, Tomo 5-A de fecha 04 de febrero de 1997 y ORPLA C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil bajo el N° 43, Tomo 8-A, de fecha 13 de febrero de 1992, representadas por el ciudadano IVAN JUAN ROMERO CHINAGLIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.540.578 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI Y ELIAS CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 54.260 y 44.883 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2004, por el ciudadano Alexis Wladimir Silva, en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio seguido de cobro de prestaciones sociales iniciado por el ciudadano Alexis Wladimir Silva, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.425.470 y de este domicilio, en contra de las empresas Bioquímica Internacional, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 68, Tomo 5-A de fecha 04 de febrero de 1997 y Orpla C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil bajo el N° 43, Tomo 8-A, de fecha 13 de febrero de 1992, representadas por el ciudadano Iván Juan Romero Chinaglia, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.540.578 y de este domicilio.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 01 de junio de 2004 y remitido a este Despacho, en donde se recibió el expediente el 07 de julio de 2004, fecha en la cual se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 12 de julio de 2004, ocasión en la cual esta Alzada declaró con lugar el recurso de apelación propuesto y se reservó el lapso de cinco días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:



II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

La apelación del recurrente tiene por objeto la impugnación de la decisión de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, aduciendo que consta en el expediente informático, al cual se tiene acceso por medio del sistema Juris 2000, que en fecha 17 de mayo de 2004 se había diferido la audiencia preliminar fijada y por tal motivo no compareció a la sede del tribunal el día 20 de mayo de 2004, a las 9:30 a.m, oportunidad y hora indicada inicialmente para la realización del referido acto procesal, lo que violentó su derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

En razón de ello, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Establecido lo anterior, esta Superioridad observa que en el caso de autos, se obstaculizó la participación de la parte recurrente dentro del proceso, porque si bien es cierto que del análisis de las actas se evidencia que la actuación de fecha 17 de mayo de 2004 mediante la cual se difiere la celebración de la audiencia preliminar nunca fue publicada en el expediente físico, no es menos cierto que de la copia simple de la página principal del sistema Juris 2000 del asunto signado con el N° KP02-L-2004-000526, que cursa al folio 37, así como de la revisión efectuada personalmente por este Juzgador de la actuación registrada informáticamente, se desprende que la referida actuación judicial está asentada en el Libro Diario del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme lo ordenado en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, además de verse reflejada a través del prenombrado sistema Juris 2000, órgano divulgativo por excelencia de las actuaciones emanadas de los Tribunales del Estado Lara, al cual tienen acceso las partes, los abogados y el público en general.

Así pues, aun cuando la instancia, en auto de fecha 27 de mayo de 2004, haya constatado que efectivamente la actuación de fecha 17 de mayo de 2004 había sido registrada erróneamente dado que correspondía al asunto signado con el N° KP02-L-2004-000506 y a pesar de que ha sido criterio reiteradamente sostenido por esta Alzada, acoger la máxima jurídica en virtud de la cual “lo que no existe en las actas, no existe en el mundo del Derecho”, este Juzgador se aparta de la misma, por cuanto observa que en el caso bajo análisis, por un error del tribunal, se causó un daño a la parte accionante, en menoscabo de su derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, lo que puede ser reparado mediante la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, garantizando así el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos esenciales tutelados constitucionalmente cuya protección nos está encomendada a todos los administradores de justicia. Así se decide.

En razón de lo anterior, es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación propuesto, revocar en todas sus partes la decisión recurrida y ordenar al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se determina.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de mayo de 2004, por el ciudadano ALEXIS WLADIMIR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.425.470, en contra de la decisión contenida en acta levantada en fecha 20 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda el conocimiento de la causa, continuar la sustanciación del proceso, a cuyos efectos debe fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano ALEXIS WLADIMIR SILVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.425.470 y de este domicilio, en contra de las empresas BIOQUÍMICA INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 68, Tomo 5-A de fecha 04 de febrero de 1997 y ORPLA C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil bajo el N° 43, Tomo 8-A, de fecha 13 de febrero de 1992, representadas por el ciudadano IVAN JUAN ROMERO CHINAGLIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.540.578 y de este domicilio.

Queda así REVOCADO el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez