REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de julio del 2004
194° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-000707
PARTES EN JUICIO:
ACCIONANTES: COROMOTO DEL CARMEN TIRADO DE BETHANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.737.735.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: FRANKLIN AMARO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.784 y de este domicilio.
ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-000707
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de amparo constitucional por el ciudadano FRANKLIN AMARO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.784 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de COROMOTO DEL CARMEN TIRADO DE BETHANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.737.735, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
Corre inserto a los folios 222 al 230 del presente asunto sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de junio del 2004, en donde se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN TIRADO DE BETHANCOURT.
El 08 de Junio del 2004, el abogado en ejercicio FRANKLIN AMARO DURAN, apela de la mencionada sentencia, en virtud de lo cual, se oye la apelación en ambos efectos.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso Javier Alfonso Ramírez, estableció lo siguiente:
“En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia , esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:
Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.
Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.
Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, …”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).
En este sentido, resulta claro que la presente acción de amparo, no se encuentra enmarcada en ninguno de los ordinales del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, al analizar las actas procesales, esta Superioridad observa que previo a este procedimiento, en fecha 04 de diciembre del 2001, el Juzgado Superior del transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de Alzada en sede Constitucional, conoció de una acción de amparo interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN TIRADO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, siendo la solicitante la misma presunta agraviada, así como también el presunto agresor.
Tomando en consideración lo anterior descrito, resulta necesario para este Juzgador analizar brevemente la institución procesal de “cosa juzgada”.
La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.
Al respecto de la Cosa Juzgada, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme”
Al respecto de la institución Jurídica de la cosa juzgada, el artículo 36 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que:
“La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.”
Ahora bien, una vez que se han agotado los recursos legalmente establecidos, la sentencia pasa a tener el carácter de definitivamente firme, en cuyo caso no hay recurso alguno contra ella, caso contrario sería subvertir la estabilidad y el orden constitucional.
Así pues resulta claro que una sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, en razón de ello la accionante no puede pretender intentar una nueva acción de amparo sobre una acción ya decidida, con fuerza de definitiva; lo cual iría en detrimento de la seguridad jurídica. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN TIRADO DE BETHANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.737.735, en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así CONFIRMADO el fallo consultado.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítase al Tribunal de la causa oportunamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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