REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de julio de 2004
194° y 145

ASUNTO: KP02-R-2004-000758

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN GALLARDO DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.367.141 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO RODRIGUEZ OVALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.801

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 387, Tomo 122-A Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER y VEDA CARELEN CEDEÑO PICÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 48.195 y 62.811 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2004, por el abogado Hugo Rodríguez, I.P.S.A. N° 13.801, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Gallardo de Infante, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.367.141 y de este domicilio (f. 94), contra la sentencia definitiva de fecha 04 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara (f. 90 al 93), en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la referida ciudadana en contra de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 387, Tomo 122-A Primero.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de junio de 2004 y remitido a esta Superioridad, donde se recibió en fecha 07 de julio de 2004, fijándose oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 13 de julio de 2004, a la cual compareció por la parte demandante recurrente, el abogado Hugo Rodríguez y por la parte demandada, la abogada Veda Carelen Cedeño Picón, ocasión en la cual este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Ahora bien, en el caso subjudice, la parte recurrente adujo durante el desarrollo de la audiencia oral de segunda instancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, alegando que dicho acto no debió realizarse antes de que el tribunal de la causa se pronunciara sobre la aplicación de los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos donde C.A.N.T.V. sea demandada.

No obstante, la parte recurrente no invocó causa de justificación alguna que le impidiera estar presente en el referido acto y mucho menos aportó soporte probatorio de ello, en razón de lo cual, esta Superioridad observa que las razones de hecho esgrimidas en la audiencia oral no demuestran ningún elemento que pueda justificar la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar. Así se determina.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado HUGO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 08 de junio de 2004, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 02 de junio de 2004, en el juicio seguido por la ciudadana CARMEN GALLARDO DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.367.141 y de este domicilio, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 387, Tomo 122-A Primero.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica de la parte vencida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez