REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de julio del 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000671
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: JAVIER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.819.970 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: XIMENA ALEGRIA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.094, de este domicilio.
DEMANDADA: CONSORCIO DELL ACQUA OBRESCA C.A, asociación civil sin personalidad jurídica propia, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, integrado por las empresas DELL´ ACQUA C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 205 del libro de Registro de Comercio N° 60, folios vto 81 al 85 de fecha 29 de diciembre de 1960, con ulteriores reformas a sus estatutos, siendo la ultima de ellas, la aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de diciembre de 1996, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de enero de 1997, anotada bajo el N° 5, tomo C N° 2, folio del 28 al 38, publicada en el diario “Mercantil Caroní” en su edición de fecha 13 de enero de 1997.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, ARELYS JOSEFINA ANDUEZA VILLASANA y ARMANDO JOSE ANDUEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 34.347, 31.423 y 64.248 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-0000671
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JAVIER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.819.970 y de este domicilio, en contra de CONSORCIO DELL ACQUA OBRESCA C.A, asociación civil sin personalidad jurídica propia, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, integrado por las empresas DELL´ ACQUA C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 205 del libro de Registro de Comercio N° 60, folios vto 81 al 85 de fecha 29 de diciembre de 1960, con ulteriores reformas a sus estatutos, siendo la ultima de ellas, la aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de diciembre de 1996, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de enero de 1997, anotada bajo el N° 5, tomo C N° 2, folio del 28 al 38, publicada en el diario “Mercantil Caroní” en su edición de fecha 13 de enero de 1997.
En fecha 24 de mayo del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Transitorio Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara desistida la demanda interpuesta; el 01 de junio del 2004, la apoderado judicial del demandado, apela de la mencionada sentencia; en virtud de ello el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de julio de 2004, tal como se evidencia al folio 145 de la presente causa, en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 01 de junio del 2004, por la apoderada del actor.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Iván Darío Torres:
“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de junio del 2004, por la apoderada judicial del actor XIMENA ALEGRIA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.094, en contra de la sentencia proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo del 2004.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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