REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de julio de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-000706
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ORLANDO RAMÓN RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.319.922, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANALIESSE ALVARADO RODRÍGUEZ y MAYBELENA ESCALANTE GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 80.358 y 58.339 respectivamente.
DEMANDADA: TAXI CHINA TOWN EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el N° 61, tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, LUIS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, ALFRDO JOSÉ D’ APOLLO VIERA, JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRRA Y ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 21.026, 80.533, 16.176, 64.884, 64.440 y 90.368 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2004, por la abogada Ligia Garavito, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, Taxi China Town Express, C.A., contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara en el procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano Orlando Ramón Rodríguez Flores en contra de la referida empresa.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 10 de junio de 2004 y remitido el asunto a esta Superioridad, donde se recibió el expediente en fecha 18 de junio de 2004, fijándose oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar el día jueves 13 de julio de 2004, ocasión en la cual este Juzgador declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose cinco (05) días hábiles para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice ha quedado resumido en analizar el carácter de la relación habida entre el actor y la accionada, para verificar si dicho vínculo era estrictamente laboral o de otra índole, con el objeto de examinar si procede o no la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Orlando Ramón Rodríguez Flores en contra de la empresa Taxi China Town Express, C.A..
Efectivamente, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación netamente mercantil o comercial y no de una relación de trabajo propia, o si por el contrario, convergían los tres elementos básicos: subordinación, salario y prestación de servicio, es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.
Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.
El Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:
“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).
Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).
Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:
“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.
Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”
“Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”
En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:
1) Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.
2) Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.
3) Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,
4) Que se perciba una remuneración.
Así mismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:
“Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.”
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber:
• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.
Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:
“La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida”.
Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro.
Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal debe verificar la concurrencia de éstos en la situación bajo examen, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en el demandante, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la existencia de la relación de trabajo alegada por éste, la cual fue rechazada por la parte accionada, quien negó inclusive la prestación de un servicio personal. Así se determina.
En este sentido, es menester señalar que en la oportunidad probatoria, el actor invocó el mérito favorable de autos, el cual esta Superioridad se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.
Igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Ramos Briceño, David Rafael Ocanto, Carlos Gabotti y Levis Rodríguez y solicitó la exhibición por la demandada de los libros diarios de control de choferes de la empresa Taxi China Town Express de los años 2000, 2001 y 2002, alegando que existía la presunción cierta de que dichos libros se encontraban en posesión de la demandada, considerando que esta última no se evacuó y por tanto no puede valorarse.
Bajo esta perspectiva, debe esta Alzada analizar exhaustivamente las declaraciones que reposan en el expediente, con el objeto de pronunciarse sobre lo conducente a objeto de no incurrir en el vicio de inmotivación, tal como se estableció en sentencia N° 665 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2004, caso Distribuidora de Publicaciones Carriles, C.A. (DIPUCA):
“Señalan los recurrentes que el artículo 72 citado prevé la presunción de existencia de la relación de trabajo, que debe ser destruida por la parte que la rechaza, en cuya consideración el Juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la presunción, pues, de lo contrario, podría aplicarla libremente valiéndose simplemente de omisiones en tal examen o falseamiento de los contenidos respectivos.
Y concluyen:
“El referido artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la presunción de existencia de la relación de trabajo, presunción esta que debe ser destruida por la parte que niega su existencia. Siendo esto así, y por mandato del artículo 69 de la referida Ley, el Juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Esto no sólo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en los artículos 72 y 59 de la Ley en referencia, sino además, porque la sistemática probatoria y de cargas procesales en ella contenida, de lo contrario, los Juzgadores podrían aplicar libremente esa presunción, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas o falseando su contenido...”
La Sala observa:
Ahora bien, como se aprecia de esa transcripción, lo que alegan en realidad los formalizantes es la ausencia y falsedad de las razones que expone la recurrida al valorar las pruebas aportadas por la demandada, esto es, falta y falsedad en los motivos de la decisión, lo cual aparece entonces inadecuadamente planteado con base en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, con vista de ello, la Sala examinará lo planteado como vicio de inmotivación, conforme a lo previsto en el ordinal 3° de dicha norma; y al respecto observa:
Conforme se expresó en relación con la denuncia anterior, las circunstancias particulares del caso concreto, tanto por tratarse de una actividad de transporte de bienes o mercancías efectuada con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo, cuyos elementos de hecho pueden estar igualmente presentes en lo laboral y en lo mercantil, como por tratarse de la demostración y declaratoria de existencia de una prestación de servicios que se alega efectivamente realizada en todos y cada uno de los días corridos a lo largo de veintidós años, ameritaban incluir y exponer, en el examen y valoración de las pruebas, la consideración de esos aspectos esenciales.
Por cuanto la recurrida omite esa consideración y la exposición correspondiente, incurre en el vicio de inmotivación contemplado en el citado ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara”.
Asimismo, además de la exhaustividad, al momento de examinar el acervo probatorio aportado a los autos, debe este Juzgador recurrir a la sana crítica según lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración lo ordenado por la Sala de Casación Social en este sentido:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ley”.
Con fundamento en lo antes señalado, procede este Sentenciador a analizar cada una de las testimoniales evacuadas, a tenor de lo siguiente:
• Gustavo Briceño, cuya declaración cursa a los folios 39, 40 y 41, indicó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Orlando Rodríguez, que le constaba que el referido ciudadano prestó sus servicios para la Línea Taxi China Town Express, manejando un carro signado con el N° 21 en un horario comprendido entre las siete de la mañana y las nueve de la noche, aduciendo que le constaban sus dichos por cuanto fue compañero del demandante y señaló además que la línea les llevaba un control de traslado, control de dinero, control y mantenimiento de las unidades que tenían asignadas y que no tenían descanso ni chofer suplente para los días libres. No obstante, al ser repreguntado por la parte accionada sobre la existencia de un contrato verbal entre la empresa y los choferes mediante el cual éstos se obligaban a cancelar a la empresa todos los días la cantidad de Bs. 25.000,00, y como contraprestación la empresa demandada les permitía el uso, goce y disfrute del vehículo y prestar el servicio de transporte a terceros, el prenombrado testigo afirmó que si existía tal contrato verbal (repregunta N° 1), que el ciudadano Orlando Ramón Rodríguez Flores prestaba servicios de transporte no a la empresa sino a los clientes (repregunta N°2), que son los choferes quienes entregaban el dinero a la empresa y no al contrario (repregunta N° 3) y que eran los choferes quienes pagaban la gasolina del vehículo que prestaba servicios de transporte a terceros (repregunta N°4), indicando finalmente el testigo que cumplió con todas las obligaciones adquiridas y derivadas del contrato de alquiler de vehículos convenido entre su persona y Taxi China Towm Express, C.A. (Reformulación de la repregunta N° 5). Estas declaraciones son valoradas por esta Superioridad conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, considerando que de ellas se desprende que efectivamente que la accionada Taxi China Towm Express, C.A suscribe contratos de alquiler de vehículos para el transporte de terceros con los choferes de los vehículos, con un canon diario de Bs. 25.000,00, que los gastos derivados de la prestación del servicio de transporte corren por cuenta de los choferes y que el ciudadano Orlando Ramón Rodríguez Flores prestaba servicios de transporte a clientes manejando un carro signado con el N° 21 de la Línea Taxi China Town Express. Así se determina.
• David Ocanto, cuya declaración cursa a los folios 42 y 43, indicó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Orlando Rodríguez, que le constaba que el referido ciudadano prestó sus servicios para la Línea Taxi China Town Express, manejando un carro signado con el N° 21, aduciendo que le constaban sus dichos por cuanto era mecánico, le hacía trabajos de esta índole a la empresa demandada y veía al actor por el taller cuando iba a reparar el carro. No obstante, al ser repreguntado por la parte accionada sobre la existencia de un contrato verbal entre la empresa y los choferes mediante el cual éstos se obligaban a cancelar a la empresa todos los días la cantidad de Bs. 25.000,00, y como contraprestación la empresa demandada les permitía el uso, goce y disfrute del vehículo y prestar el servicio de transporte a terceros, el prenombrado testigo afirmó que si existía tal contrato verbal (repregunta N° 1), que el ciudadano Orlando Ramón Rodríguez Flores prestaba servicios de transporte a terceros (repregunta N°2), que son los choferes quienes entregaban el dinero a la empresa y no al contrario (repregunta N° 3) y que eran los choferes quienes pagaban la gasolina del vehículo que prestaba servicios de transporte a terceros (repregunta N°4,. Estas afirmaciones son apreciadas por esta Superioridad conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, considerando que de ellas se desprende que efectivamente que la accionada Taxi China Towm Express, C.A suscribe contratos de alquiler de vehículos para el transporte de terceros con los choferes de los vehículos, con un canon diario de Bs. 25.000,00, que los gastos derivados de la prestación del servicio de transporte corren por cuenta de los choferes y que el ciudadano Orlando Ramón Rodríguez Flores prestaba servicios de transporte a clientes manejando un carro signado con el N° 21 de la Línea Taxi China Town Express. Así se dictamina.
• Levis Rodríguez, cuya declaración cursa a los folios 46 al 48, indicó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Orlando Rodríguez, que le constaba que el referido ciudadano prestó sus servicios para la Línea Taxi China Town Express, manejando un taxi identificado con el N° 21 que llevaba el nombre de la empresa Taxi China Town Express, aduciendo que le constaban sus dichos por cuanto inicialmente lo abordó en una prestación de su servicio en el cual le entregó una tarjeta donde se identificaba la empresa con su número telefónico, el apellido del mismo, el número del vehículo que tripulaba y el rotulo del vehículo pertenecía a la empresa con la misma identificación de la tarjeta que le había entregado. No obstante, al ser repreguntado por la parte accionada sobre la persona a quien pertenecía el supuesto vehículo identificado con el N° 21, afirmó que desconocía el nombre del propietario pero afirmó que comercialmente estaba plenamente identificado como China Town, (repregunta N° 1), así como también afirmó desconocer el horario de trabajo del ciudadano Orlando Rodríguez (repregunta N° 2), dijo no tener conocimiento sobre ningún contrato verbal suscrito entre la empresa y el ciudadano Orlando Ramón Rodríguez Flores (repregunta N° 3), señaló que pagaba al precitado ciudadano por sus servicios con base a la tarifa indicada por la empresa mediante radio, previa comunicación en claves del lugar del traslado y el precio, (repregunta N° 4) pero afirmó desconocer las claves señaladas y dijo no saber quien pagaba la gasolina y gastos de mantenimiento del vehículo signado con el N° 21 (repreguntas N° 4 y 5). Esta testimonial es desechada por esta Alzada conforme a la sana crítica, por cuanto se evidencia que se trata de un testigo meramente referencial, que incurre en múltiples imprecisiones durante sus declaraciones y que consecuencialmente no merece fe para quien juzga. Así se declara.
• Carlos Gavotti Mujica, cuya declaración cursa a los folios 57 y 58, indicó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Orlando Rodríguez, que le constaba que el referido ciudadano prestó sus servicios para la Línea Taxi China Town Express, manejando un taxi identificado con el N° 21 que llevaba el nombre de la empresa Taxi China Town Express, aduciendo que le constaban sus dichos por cuanto el testigo requería siempre del servicio de esa línea de taxi para realizar sus traslados de mercancía, para lo cual llamaba a la empresa, de allí le enviaban el vehículo N° 21 que el actor conducía y por intermedio de comunicaciones de radio le fijaban la tarifa que debía cancelarle a la empresa China Town, pero, al ser repreguntado por la parte demandada sobre la relación existente entre el ciudadano Orlando Rodríguez y la empresa accionada, dijo desconocer si había una relación de contrato o de trabajo, afirmando que no estaba al cabo de saberlo, por cuanto el testigo sólo llamaba a la central, pedía el servicio de transporte y le enviaban una unidad que conducía el actor, en razón de ello, este Juzgador desecha la testimonial antes referida conforme a la sana crítica, por cuanto se evidencia que se trata de un testigo meramente referencial, que no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.
Efectuada la valoración anterior, este Juzgador observa que el actor, teniendo la carga de demostrar la relación de trabajo, no logró hacerlo con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Gustavo Briceño, David Ocanto, Levis Rodríguez, Carlos Gavotti Mujica. En efecto, adminiculando cada una de las testimoniales, se evidencia que todos son contestes en la existencia de una prestación de servicio al público, distinta a la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual transfiere al demandado la carga de desvirtuar esta presunción legal.
Por consiguiente, es lógico entender que si la prestación de servicio es recibida por personas distintas aún a las personas naturales que constituyen la personalidad jurídica de la firma Taxi China Town Express C.A, tal presunción legal no opera y, en consecuencia, mantiene el actor la carga de probar su relación de trabajo, conforme lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como señaló supra. Así se determina.
Efectivamente, en el caso de autos, debía demostrarse en primer lugar la prestación de un servicio, bien para la propia persona que funge como patrono o por delegación de éste y en ningún momento se probó en juicio que Taxi China Town Express C.A estuviera representada estatutariamente o por vía de mandato judicial por alguna persona llamada Central.
En segundo lugar, del instrumento poder consignado en la audiencia de segunda instancia, se constata que el Presidente de la firma, que en todo caso es quién debe emitir las órdenes, se ha identificado como Ramón Alexis Colmenarez Vivas, lo se enerva cualquier indicio de subordinación, segundo elemento de la relación laboral.
En este mismo sentido, se pretendió demostrar mediante testimoniales el elemento “salario”, pero los testigos Gustavo Briceño y David Ocando fueron contestes en afirmar que el conductor del taxi tenía la obligación de pagar un monto en bolívares a la empresa y que éste asumía los gastos que generaba el transporte, tales como la gasolina y aceite, entre otros, por consiguiente, en cuanto a este tercer elemento, esta Superioridad concluye que lo percibido por el conductor después de cumplir con su cuota por concepto de uso y explotación del vehículo, no califica como salario a la luz de la normativa laboral vigente y mas cuando el mismo es recibido por el actor proveniente de terceras personas que no tienen nada que ver con la empresa demandada. Así se determina.
Sin embargo, además de las testimoniales, se promovió la prueba de exhibición del libro diario de control de choferes, respecto a lo cual el Tribunal observa que la misma no fue evacuada, a pesar de haberlo ordenado el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de agosto de 2003, por ende, si bien es cierto que el Tribunal de Juicio del Régimen Procesal Transitorio debió cumplir con la sentencia citada, no es menos cierto, que mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2004, folio 87, la abogada Analisse Alvarado solicitó que se sentenciara, renunciando de manera tácita a la prueba que la misma parte actora había promovido mediante escrito inserto al folio 38.
Así pues, ante la inexistencia de relación de trabajo alguna habida consideración de los razonamientos antes expuestos y acogiendo el criterio sostenido por esta Superioridad en fallo de fecha 08 de abril de 2003, caso Taxi Power, C.A, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación propuesto y sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Orlando Rodríguez Flores contra la empresa Taxi China Town Express C.A. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de mayo de 2004, por la abogada LIGIA GARAVITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de mayo de 2004. En consecuencia, declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ORLANDO RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.319.922, de este domicilio, contra la empresa TAXI CHINA TOWN EXPRESS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2000, bajo el N° 61, tomo 20-A.
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 9:10 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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