REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000670
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: GLENDA XIOMARA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.209.668, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, DEUDELIS BENITE RODRIGUEZ y GRACIANO BANFI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 15.954, 90.455 y 90.409, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: ASOCIACION VENEZOLANA CENTRO OCCIDENTAL DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1995, bajo el N° 46, tomo 16, protocolo 1°,
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RUBEN RAFAEL RUMBOS, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, LUIS EDUARDO HENRIQUEZ y NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 34.930, 34.699, 102.405 y 64.765, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-000670
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana GLENDA XIOMARA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.209.668, de este domicilio, contra la ASOCIACION VENEZOLANA CENTRO OCCIDENTAL.
Alega la demandante en el escrito que encabeza la presente causa, que comenzó prestar sus servicios para la accionada en fecha 05 de marzo de 1987, devengando un salario mensual de Bolívares 1.300.000,00, desempeñándose como contador, hasta el día 25 de enero del 2002, fecha en la que fue despedida.
En fecha 22 de diciembre del 2003, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, las partes de común acuerdo decidieron prolongar la audiencia para el día 19 de enero del 2004, fecha en la cual se prolonga nuevamente para el día 02 de febrero del año en curso y en esta oportunidad se vuelve a prolongar para el día 06 de febrero del 2004, en donde también se decide prolongar la audiencia para el día 11 de febrero del 2004, en donde vuelve a prolongarse al día 17 de febrero del 2004, prolongándose nuevamente para el día 01 de marzo del 2004.
En fecha 30 de marzo del 2004, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia, el juez deja constancia de la presencia del abogado LUIS EDUARDO PRADO y que luego de hacer un examen exhaustivo de las actas procesales, se percató de que en fecha 26-05-2004 se otorgó un nuevo poder Apud-acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, consideró el Juzgador que el abogado que se presentó a la hora establecida, no era el legítimo apoderado; 10 minutos mas tarde de la hora establecida para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia se presentó el presidente de la empresa demandada, acompañado de su apoderada judicial, sin exponer alguna justificación valida de su retraso, en consecuencia aplicó la admisión de los hechos alegados por el demandante. En razón de ello en fecha 02 de junio del 2004, la apoderada judicial de la accionada apela de la mencionada sentencia.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 07 de junio de 2004, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2004, tal como se evidencia a los folios 182 al 184 de la presente causa.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, la coapoderada judicial de la parte recurrente, alega que una causa de fuerza mayor le impidió acudir a dicha audiencia.
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Así pues, en el caso sub iudice, el ciudadano RUBEN RAFAEL RUMBO GIL, en su condición de coapoderado judicial de la parte accionada ASOCIACIÓN VENEZOLANA CENTRO OCIDENTAL DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA, justificó ante la audiencia realizada en fecha 21 de julio de 2004, la incomparecencia de la accionada, invocando “Fuerza Mayor” debido al tráfico automotor en las cercanías del Edificio Nacional, sede del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoce del presente asunto, circunstancia esta que no acompaño de ningún medio probatorio, aunado al hecho de que el apoderado judicial que estuvo presente en esta audiencia no justifico las razones por las cuales él no asistió a la audiencia antes indicada.
Respecto a la presencia de varios coapoderados en juicio esta Superioridad asentó criterio en sentencia de fecha 15 de marzo del 2004; caso Maria Ignacia Jaimes contra Casa Propia Entidad De Ahorro Y Préstamo, C.A en la cual se estableció:
“No obstante, esta Superioridad observa que todos los apoderados judiciales de la actora, acreditados a los autos mediante instrumento poder debidamente autenticado en fecha 26 de agosto de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 25, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, podían actuar conjunta o separadamente, con facultad expresa para transigir y conciliar en la causa que dio origen al presente recurso.
Por consiguiente, si bien es cierto que cualquier decisión quedó reservada al común acuerdo con la poderdante, no es menos cierto que cualquiera de los apoderados antes identificados podían asistir a la audiencia preliminar, promover pruebas e iniciar los términos de la mediación, vale decir, aceptando o rechazando derechos reclamados y dejar para una posterior prolongación de la audiencia los quantum de los derechos reclamados y no dejar de asistir, tomando en cuenta que la incomparecencia, como se señaló supra, trae como sanción legal el desistimiento del procedimiento”
Ahora bien resulta claro para esta Alzada que aun y cuando la empresa accionada contaba con varios apoderados ninguno de ellos compareció a la hora indicada para la prolongación de la audiencia oral, al respecto de la hora de llegada a las audiencias preliminares, ha sido criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, caso VEPACO, C.A, que en aquellos casos de retardo o inasistencia a las prolongaciones de las audiencias preliminares, deberá flexibilizarse el criterio a seguir para la procedencia de la admisión de los hechos, sin embargo en la misma sentencia se establece que las partes que aleguen fuerza mayor como causa de la incomparecencia a la audiencia, deberán probar sus alegatos, al respecto establece:
“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse”
Así pues queda claramente evidenciado que la demandada no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado, no logrando demostrar, en la audiencia celebrada en esta Superioridad la causa de fuerza mayor por ella alegada. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de junio de 2004 por la abogado NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.765, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ASOCIACIÓN VENEZOLANA CENTRO OCCIDENTAL DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1995, bajo el N° 46, tomo 16, protocolo 1°, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de mayo del 2004, en la cual declaro con lugar la acción interpuesta.
Se condena en costas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 01:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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