REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de julio del 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000684

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.128 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.219 y de este domicilio.

DEMANDADA: VIDEO BRISUELA DEL CENTRO C.A,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-0000684

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.128 y de este domicilio, en contra de VIDEO BRISUELA DEL CENTRO C.A.

Alega la parte actora que comenzó a trabajar para la accionada en fecha 03 de enero de 1996, desempeñándose como vendedora, devengando un salario de sesenta mil Bolívares, hasta el 05 de noviembre del 2001, fecha en la que fue despedida.

En fecha 19 de mayo del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la demanda interpuesta, en fecha 27 de mayo del 2004, la abogada en ejercicio María Fernanda Alvarado, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara apela de la mencionada sentencia; en virtud de ello el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de julio del 2004, tal como se evidencia al folio 47 y siguiente de la presente causa, en la cual se dejo constancia de que la recurrente no estuvo asistida por abogado alguno, sin embargo se procedió a requerir los servicios de algún profesional del derecho, sin que se haya logrado tal objetivo, por lo que este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 47 ejusdem declara desistida la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo del 2004, por la demandante.





II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En los procedimientos de Segunda Instancia, una vez que el Tribunal Superior señale el día y la hora para la realización de la audiencia, la parte apelante está en la obligación de asistir so pena de que se declare desistida la apelación interpuesta; sin embargo no basta con que acuda a la audiencia de apelación la parte interesada, ya que esta debe estar debidamente asisitida por un profesional del derecho, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, l cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”


La asistencia por parte del profesional del derecho es de carácter obligatorio, en razón de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, sancionando la omisión del nombramiento o asistencia del mismo.

En el caso de marras la recurrente asiste a la audiencia de segunda instancia, pero sin la debida asistencia de algún profesional del derecho, en razón de lo cual esta Superioridad procedió a requerir los servicios de algún abogado que prestara sus servicios, sin que se lograra tal objetivo.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes o de sus respectivos abogados a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Iván Darío Torres:

“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)


Lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de mayo del 2004, por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.615 y de este domicilio en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo del 2004.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez