REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de julio de 2004.
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000686

PARTES EN JUICIO:

INTIMANTE: JESUS CORDERO GIUSTI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, cédula de identidad Nº 656.034.

INTIMADA: RADIO TRICOLOR C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 26-A, de fecha 17 de marzo de 1.969.

APODERADOS JUDICIALES DEL INTIMADO: PIER PAOLO PASCERI, BETANIA GARCIA, JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL y ALMARITT COLMENAREZ LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 48.194, 62.424, 78.826 y 90.456, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente intimación de honorarios profesionales por escrito presentado por el abogado Jesús Cordero Giusti, contra la empresa Radio Tricolor C.A, en fecha 02 de junio de 2.003, donde intima a la demandada por concepto de honorarios profesionales estimados en la cantidad de Bs. 7.000.000,00.

En este sentido, alega el intimante haber actuado como apoderado de la parte actora en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siguió el ciudadano Jesús Humberto Medina Aguilar, contra la empresa Radio Tricolor C.A, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en la cual se profirió sentencia en fecha 26 de marzo de 2001, modificada posteriormente por el Juzgado Superior del Transito y Trabajo del Estado Lara en fecha 03 de noviembre de 2.001.

En fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la intimación de honorarios.

Dicha sentencia fue recurrida por la apoderada judicial de la parte accionada abogada Betania García en fecha 29 de abril de 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada. Así mismo, el abogado Jesús Cordero Giusti, en fecha 01 de julio de 2004, se adhiere a la apelación interpuesta.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 20 de julio de 2004, en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2004, por la abogada Betania García en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de febrero de 2004 y con lugar la apelación adhesiva presentada por el abogado Jesus Cordero Giusti en fecha 01 de julio de 2004.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Versa el presente recurso de apelación sobre un trípode conformado por los efectos del desistimiento del trabajador sobre la reclamación de las costas, la falta de estimación del libelo de demanda a los efectos de la fijación de honorarios profesionales y los honorarios derivados de la actuación de informes, en razón de ello, procede este Juzgador a analizar cada uno de estos puntos seguidamente.

En primer lugar, debemos comenzar señalando que nuestro ordenamiento jurídico contempla el pago de costas como indemnizaciones a que tienen derecho las partes por los gastos motivados en juicio, así las costas, son definidas por el Dr. Bello Lozano como:

“Los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, siendo por cuenta de la que gestiona dichas actividades por si o por medio otro en su nombre en el proceso, mientras no se produce la sentencia que es el titulo constitutivo de pagar las costas, conforme a la Ley que determina cual de las partes debe pagarlas.”

En este sentido, el concepto de costas comprende también los honorarios de la parte contraria que debe pagar la parte vencida. El derecho que tiene el abogado de cobrar honorarios, nace de la normativa contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”.


En el caso sub iudice, efectivamente por sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior de Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2.001, en la parte dispositiva, se condeno a Radio Tricolor C.A y Radio Cadena Mundial Tricolor C.A a la reincorporación del trabajador Jesús Humberto Medina Aguilar a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir cuantificados desde el momento del despido hasta su total reincorporación, con las exclusiones que debería realizar el tribunal de la causa, mas el pago de las costas sujetas a la resulta de la experticia ordenada.

Al respecto, observa esta Alzada que tal como se hace constar en el expediente contentivo de la causa principal, existe una suerte de desistimiento de la acción y del procedimiento por parte del trabajador con la asistencia del abogado José Gregorio Zaá, por lo que se hace importante traer a colación la añeja doctrina que nuestros procesalitas patrios, entre ellos Luis Loreto, han establecido en cuanto a esta institución procesal como un modo de poner fin al proceso.

Partiendo de ello, el autor Rengel Romberg define el desistimiento de la siguiente manera:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Bajo esta perspectiva, es importante destacar que dicha institución no ha tenido mayores cambios en el ordenamiento jurídico actual, no obstante, dentro del marco del derecho adjetivo del trabajo, resulta necesario engranar la disposición voluntaria, deliberada y consciente del trabajador de darle fin a un proceso de contenido laboral sin renunciar a los derechos adquiridos, ya que el mismo está orientado por principios de orden constitucional tales como la irrenunciabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra :

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenimiento que implique menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”.

Así pues, tal disposición constitucional no ofrece mayores problemas en lo concerniente al termino de la relación laboral cuando el trabajador, con la finalidad de poner fin a algún litigio pendiente, se sirve de alguna de las formulas de autocomposición procesal, por cuanto en este caso no existe dudas acerca del conocimiento del trabajador en cuanto al monto y extensión de sus derechos, los cuales ya han sido explanados en el libelo de demanda, razón por la cual el empleo de tal fórmula se justificaría a sí misma.

Pero además, en lo que respecta al desistimiento en los procesos laborales, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en los siguientes términos:

“En este orden de ideas, cuando a un trabajador que ha accionado por Tribunales se le ha pagado el monto de sus derechos y así concretamente lo expone, no tiene sentido continuar con el juicio; no se trata de un desistimiento o de una transacción, es simplemente que ha perdido interés en la causa por haberle el patrono materializado sus derechos”.

En efecto, como se señaló anteriormente, en el caso de marras se puso fin al juicio principal a través del desistimiento manifestado por el trabajador, pero en realidad lo que acaeció fue un decaimiento del interés en el proceso por parte del trabajador, el cual devino de la satisfacción de sus derechos laborales reclamados, es decir, salarios caídos, los cuales surgen como consecuencia de la persistencia del despido así como de las prestaciones sociales.

Sin embargo, del estudio realizado al expediente, en ningún pasaje de éste se indica haber recibido las costas ordenadas a pagar, las cuales representan un efecto del proceso, tal como quedo anteriormente sentado, que provienen de un título constitutivo como lo es la sentencia y no devienen de un derecho laboral per se, por lo que resulta procedente en el presente caso la estimación e intimación de los honorarios que la integran.

Al respecto, cabe preguntarse ¿de quién son las costas?, interrogante a la cual da respuesta el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados en los siguientes términos:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

Por lo que resulta obvio en el presente caso, que las costas pertenecen al trabajador, sin embargo al mantener el Dr. Jesús Cordero Giusti incólume el instrumento poder que lo faculta en nombre y representación de Jesús Humberto Medina, este tiene la legitimación ad procesum para estimar e intimar honorarios profesionales a la firma personal condenada al pago de ello, por lo que resulta procedente dicha estimación e intimación de los honorarios profesionales que generan dichas costas. Así se determina.

En segundo lugar, la parte recurrente intimada denuncia la falta de estimación del libelo que encabeza el expediente principal y sostiene que debido a tal omisión resulta imposible estimar honorarios profesionales, sin embargo, la doctrina ha sido pacífica, diuturna y reiterada al sostener que el cuantum de los procesos de estabilidad laboral a los fines de estimar la costas, viene dado por la sumatoria de los salarios caídos condenados a pagar al trabajador y que en el caso de marras por vía de experticia complementaria del fallo fue estimada en la suma de Bs. 27.222.174,00 (f. 196).

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2.003 trayendo a colación lo señalado por el Dr. García Vara, en su libro “Estabilidad Laboral en Venezuela”, se pronunció en los siguientes términos:

“..la condenatoria en costas en contra de quien resulte totalmente vencido, es una figura jurídica establecida por el legislador para resarcir los gastos en que incurrió el litigante que en definitiva obtuvo total decisión a su favor, que si bien es cierto que en los juicios de estabilidad no se persigue, en principio algún pago o beneficio de carácter patrimonial, sino la conservación de un empleo, por lo que no se demanda una cantidad determinada de dinero, ni regularmente se estima la acción porque no hay valor discutido entre las partes, también debemos considerar que por el objeto de esta acción, no hay declaratorias parciales en el dispositivo de la sentencia y la decisión se circunscribe a declarar con o sin lugar la calificación de despido, de todo esto debemos concluir en la condenatoria en costas a la parte que resulta totalmente vencida”.

En consecuencia, la estimación presentada por el Dr. Jesus Cordero Giusti, en fecha 02 de junio de 2.003 inserta al folio dos (02), se ajusta al porcentaje establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no excede del 30% de salarios caídos ordenados a pagar. Así se establece.

Finalmente, el otro punto de vital importancia versa sobre las partidas reclamadas en la diligencia que contiene la estimación de los honorarios profesionales, en donde el abogado Jesús Cordero Giusti incluye dentro de su reclamación el pago de los honorarios derivados de los informes presentados por éste en la oportunidad correspondiente, respecto a lo cual, esta Superioridad, una vez analizadas las actas procesales, considera que todas las actuaciones realizadas dentro del proceso si son estimables en juicio, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, sin embargo, en lo que concierne a las partidas, concretamente a los informes rendidos por el abogado, estima esta Alzada que tal acto representa una actividad propia de la profesión de abogado que no puede, bajo ninguna interpretación doctrinaria y legislativa, justificar la exoneración de los derechos del abogado a percibir honorarios por el ejercicio de su actividad profesional. Así se determina.

En tal sentido, es forzoso para este Juzgador declarar procedentes todas las partidas estimadas por el abogado Jesús Cordero Giusti, las cuales serán sujetas al análisis de los jueces retasadores para su definitiva cuantificación y, en consecuencia, debe declarar con lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de abril de 2004, por la abogada BETANIA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.424, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y CON LUGAR la apelación adhesiva presentada por el abogado JESUS CORDERO GIUSTI de fecha 01 de julio de 2.004, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano JESUS CORDERO GIUSTI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, cédula de identidad Nº 656.034, en contra de RADIO TRICOLOR C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 26-A, de fecha 17 de marzo de 1.969 y se ORDENA la constitución del tribunal retasador, como petición subsidiaria de la intimada en el capitulo III del escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2.003.

Se MODIFICA el fallo recurrido en los términos anteriormente establecidos.

Se condena en costas de este recurso a la parte intimada, RADIO TRICOLOR C.A.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez Mujica

En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez Mujica