REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Julio de 2004
194° y 145°
ASUNTO: Nº KP02-R-2004-000716
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: OSGUARDO ALFREDO FLORES MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.934.944, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA y AGUSTIN ALVARADO JIMENEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.338 y 70.756 respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES Y REFRESCOS MARBEL C.A, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero del 2.002, bajo el N° 18, tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCO ZANDERIGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.002.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso, por demanda incoada por el ciudadano OSGUARDO ALFREDO FLORES MARCHAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.934.944, en fecha 11 de Noviembre de 2.002, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.338, en contra de la Firma Unipersonal “EMBOTELLADORA MARBEL” inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el No 164, de fecha 31 de Marzo de 1.952 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Enero de 1.986, bajo el No 5, Tomo 5-A, en su carácter de Patrono sustituido, así como a la empresa INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A, en su carácter de patrono sustituyente, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de Febrero de 2.002 bajo el No 18, del Tomo 7-A. Ahora bien, en posterior reforma del libelo de demanda, la parte accionante establece como único demandado a la empresa INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A, en su carácter de patrono sustituyente.
Así pues, se inicia el proceso en contra de la empresa prenombrada, por demanda contentiva de reclamo de derechos derivados de la relación de trabajo iniciada en fecha 1 de Junio de 1.979 hasta el 14 de Diciembre de 2001, alegando el accionante que ocupaba el cargo de ayudante de vendedor y luego de Vendedor, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 139.038.200,40).
Notificada la empresa demandada de la presente acción, se realizó la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a un acuerdo, no obstante, se promovieron pruebas y se dio contestación a la demanda ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 25 de Mayo de 2.004, se realizó la audiencia de juicio, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien previa admisión y evacuación de los medios probatorios ofertados por las partes, declaró parcialmente con lugar, reproduciendo la sentencia en forma escrita en fecha 02 de Junio de 2.004, inserta a los folios 410 al 440 inclusive.
En fecha 04 de Junio de 2.004, el representante judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación (f. 443), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 10 de Junio de 2.004 (f.445) y remitida la causa al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibió el día 18 de Junio de 2.004.
Llegada la oportunidad procesal para la audiencia de apelación, en fecha 21 de julio de 2.004, ambas partes explanaron sus respectivas defensas de manera oral, procediendo esta superioridad a dictar sentencia de manera inmediata, declarando con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, quedando así revocado el fallo recurrido.
Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte actora en escrito que encabeza el expediente, demanda a la empresa Inversiones Refrescos Marbel C.A, el pago de los derechos derivados de la relación de trabajo iniciada en fecha 1 de Junio de 1.979 hasta el 14 de Diciembre de 2001, ocupando el cargo de ayudante de vendedor y luego de vendedor, por conceptos que ascienden a la cantidad de ciento treinta y nueve millones treinta y ocho mil doscientos bolívares con 40/100 céntimos (Bs.139.038.200,40).
Narra el accionante que en el ejercicio de su actividad dentro de la empresa cumplía un horario de trabajo de 6.00 a.m. hasta las 6.00 pm. y de las 2.00 p.m. hasta las 6.00 p.m. todos los días de lunes a domingo, con un salario promedio diario por comisión de venta, de Bs. 13.541,66, lo cual da una comisión anual por ventas de Bs. 4.875.000,oo, que dividido entre 12 da un resultado de Bs. 406.250,oo, mensuales.
Observa esta Superioridad, que la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación procedió a negar y rechazar en forma pormenorizada y fundamentada todas y cada una de las pretensiones del accionante en cuanto a los conceptos laborales reclamados, así mismo observa que al capítulo cuarto de dicho escrito de contestación que riela entre los folios 253 al 260 ambos inclusive, invocó como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, el cual es la calificación previa de la prestación del servicio, bien como de índole laboral o como intercambio comercial, vale decir, mercantil; esta Alzada procede a decidir respecto a las defensas perentorias de prescripción de la acción y caducidad de la acción, en primer termino, para finalmente y en caso de ser procedente, calificar la relación entre las partes y la procedencia o no de los derechos laborales reclamados.
Así tenemos que la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de Enero de 2004, el cual riela a los folios 196 al 200, ambos inclusive estableció lo siguiente:
“CONFESIÓN expresada por el demandante Osguardo Flores Marchan al señalar en el libelo de demanda original “supuestamente” presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, en fecha 11-11-2002 quien al folio 2 señala como supuesta fecha de despido la siguiente: “…pero en fecha 14 de Diciembre de 2001 fui despedido de manera injustificada por el ciudadano JESUS MARIA YOVERA PARRAGA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No 1.278.058, en su carácter de GERENTE de la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, Deposito Carora, en esta ciudad de Carora,…” (negrillas nuestras), de igual manera en la “reforma de la demanda” presentada en fecha 03-12-03 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que al folio _ de autos señala nuevamente como supuesta fecha de despido: “así en fecha 14 de Diciembre del 2.001, fui despedido de manera injustificada, por el ciudadano JESUS MARIA YOVERA PARRAGA, venezolano mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad No V-1.278.058, en su carácter de GERENTE de la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, Deposito Carora, en esta ciudad de Carora,…” (negrillas nuestras), en el capitulo III, Petitorio, tanto del libelo de demanda original como de la reforma de la demanda, a los folios 3 y _ de los autos respectivamente, el actor expresa: “ Comencé a trabajar como VENDEDOR, en la firma unipersonal EMBOTELLADORA MARBEL, propiedad del Industrial CARLOS ALBERTO ARBELAEZ PEREZ, hoy difunto, desde el 01/06/1.979, hasta el 14/12/2.001,….”(negrillas nuestras), señalando nuevamente el día 14-12-2001 como fecha de termino de la supuesta relación de trabajo, en todo el libelo de demanda original y en su respectiva reforma no se menciona otro termino de la misma, así pues en el supuesto negado de que el ciudadano Osguardo Flores Marchan hubiere sido despedido por alguna persona, con los elementos existentes en autos, en su mayor parte aportados por el mismo actor, se prueba y es obvio que para el día 03-12-2003, fecha en la que fue notificada mi representada “Inversiones Refrescos Marbel C.A” como parte demandada (a pesar de no haber sido nunca patrono del demandante), PARA ESA FECHA DESDE CUALQUIER PUNTO DE VISTA YA LA ACCIÓN ESTABA PRESCRITA. En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Por otra parte el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo indica: “Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;… c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil”, de tomarse en consideración el supuesto negado expresado por la parte actora de que la terminación de la prestación de los servicios supuestamente ocurrió el día “14 de diciembre de 2001” a partir de esta referencia, el lapso de un (1) año, determinado por la Ley para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de Trabajo expira el día “14 de diciembre de 2002” y el lapso de gracia de dos (2) meses concedido por la Ley para realizar la notificación o citación del demandado expiro el día “14 de febrero de 2003”, consta claramente en autos que tal actividad de notificación o citación del demandado se realizo el día “03 de diciembre de 2003” es decir NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE DÍAS DESPUES DE HABER PRESCRITO LA ACCIÓN, incluso la Reforma de la Demanda presentada en fecha 03-12-2003, por la parte actora fue presentada EXTEMPORÁNEAMENTE, pues dicha reforma debió haber sido presentada a mas tardar en fecha 14-12-2002, y no ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE DÍAS después de haber expirado el lapso de prescripción.”
Seguidamente en escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2004, contentivo de la contestación de la demanda; inserto a los folios 253 al 260 ambos inclusive, la parte accionada expuso:
“En caso que el Tribunal de la causa consideraré la existencia de una relación laboral en la presente causa, a todo evento se alega LA EXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN. El demandante Osguardo Flores Marchan al señalar en el libelo de demanda original “supuestamente” presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, en fecha 11-11-2002 quien al folio 2 señala como supuesta fecha de despido la siguiente: “…pero en fecha 14 de Diciembre de 2001 fui despedido de manera injustificada por el ciudadano JESUS MARIA YOVERA PARRAGA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No 1.278.058, en su carácter de GERENTE de la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, Deposito Carora, en esta ciudad de Carora,…” (negrillas nuestras), de igual manera en la “reforma de la demanda” presentada en fecha 03-12-03 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que al folio _ de autos señala nuevamente como supuesta fecha de despido, “así en fecha 14 de Diciembre del 2.001, fui despedido de manera injustificada, por el ciudadano JESUS MARIA YOVERA PARRAGA, venezolano mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad No V-1.278.058, en su carácter de GERENTE de la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, Deposito Carora, en esta ciudad de Carora,…” (negrillas nuestras), en el capitulo III, Petitorio, tanto del libelo de demanda original como de la reforma de la demanda, a los folios 3 y _ de los autos respectivamente, el actor expresa: “ Comencé a trabajar como VENDEDOR, en la firma unipersonal EMBOTELLADORA MARBEL, propiedad del Industrial CARLOS ALBERTO ARBELAEZ PEREZ, hoy difunto, desde el 01/06/1.979, hasta el 14/12/2.001,….”(negrillas nuestras), señalando nuevamente el día 14-12-2001 como fecha de termino de la supuesta relación de trabajo, en todo el libelo de demanda original y en su respectiva reforma no se menciona otro termino de la misma, así pues en el supuesto negado de que el ciudadano Osguardo Flores Marchan hubiere sido despedido por alguna persona, con los elementos existentes en autos, en su mayor parte aportados por el mismo actor, se prueba y es obvio que para el día 03-12-2003, fecha en la que fue notificada mi representada “Inversiones Refrescos Marbel C.A” como parte demandada ( a pesar de no haber sido nunca patrono del demandante), PARA ESA FECHA DESDE CUALQUIER PUNTO DE VISTA YA LA ACCIÓN ESTABA PRESCRITA. En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Por otra parte el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo indica: “Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de Trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente;… c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil”, de tomarse en consideración el supuesto negado expresado por la parte actora de que la terminación de la prestación de los servicios supuestamente ocurrió el día “14 de diciembre de 2001” a partir de esta referencia, el lapso de un (1) año, determinado por la Ley para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de Trabajo expira el día “14 de diciembre de 2002” y el lapso de gracia de dos (2) meses concedido por la Ley para realizar la notificación o citación del demandado expiro el día “14 de febrero de 2003”, consta claramente en autos que tal actividad de notificación o citación del demandado se realizo el día “03 de diciembre de 2003” es decir NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE DÍAS DESPUES DE HABER PRESCRITO LA ACCIÓN, incluso la Reforma de la Demanda presentada en fecha 03-12-2003, por la parte actora fue presentada EXTEMPORÁNEAMENTE, pues dicha reforma debió haber sido presentada a mas tardar en fecha 14-12-2002, y no ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE DÍAS después de haber expirado el lapso de prescripción.”Ahora bien APARENTEMENTE LA PARTE ACTORA PRESENTA UN LIBELO DE DEMANDA REGISTRADO, SIN EMBARGO LA COPIA CERTIFICADA POR EL TRIBUNAL ADOLECE DE UN DEFECTO FUNDAMENTAL PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, NO TIENE LA ORDEN DE COMPARECENCIA AL PIÉ, Y TAL LIBELO DE LA DEMANDA FUE REGISTRADO SIN DICHA ORDEN DE COMPARECENCIA AL PIE, LO CUAL HACE QUE LA PRESCRIPCIÓN NO HAYA SIDO INTERUMPIDA”.
Como se desprende de las defensas supra transcritas, Inversiones Refrescos Marbel C.A, afianza su defensa en la preclusión de un lapso fatal de 12 meses, contados a partir del rompimiento de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Si bien es cierto que entre la fecha 14 de Diciembre de 2001, oportunidad en que el ciudadano Osguardo Alfredo Torres Marchan identificado a los autos fue despedido injustificadamente por el Gerente de la Empresa Embotelladora Marbel, deposito Carora, a la fecha en que fue notificada la demandada, 03 de diciembre de 2003, ha transcurrido con creces, los doce meses establecidos en la Ley; no es menos cierto que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
1. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así mismo, el artículo 1969 del Código Civil venezolano infiere:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere interrumpir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, a los fines de verificar si la parte actora interrumpió la prescripción invocada por la parte accionada, procede este sentenciador a analizar el documento descrito en el capitulo octavo, punto final del escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 74 al 93 inclusive, el cual promovió de la siguiente manera:
“A fin de demostrar la interrupción de la prescripción, consigno en 17 folios útiles, marcados con las letras R, registro del libelo de la presente demanda, el cual quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 13 de Diciembre de 2.002, bajo el No 36, del folio 127 al 143, del tomo 5, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre.”
Observa esta superioridad, que efectivamente a los folios 179 al 195 ambos inclusive, corre inserto con la letra R, un legajo de documentos, el cual contiene portada de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Torres del Estado Lara; Carora, contentivo de los siguientes datos de inserción de Registro: Bajo el No 36, folios 127al 143 Tomo 5, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del 2.002.
Folio seguido, aparece inserto el libelo entre los folios 179 al 191, incluyéndose la nota de presentación al Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2.002.
Finalmente, aparece inserto auto de admisión de fecha 14 de Noviembre de 2.002 entre los folios 192 y 193, así como al folio 194, se evidencia la certificación de la secretaria, de fecha 21 de Noviembre de 2.002 respecto al libelo y auto de admisión así como la nota del Registro de fecha 13 de Diciembre de 2.002, cuyo tenor es el siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.- CARORA 13 días de Diciembre, DEL AÑO 2.002. 192º y 143º.- El anterior documento que corresponde a libelo de demanda laboral; fue presentado para su protocolización por ANTONIO CARRASCOSA, titular de la C.I Nro V- 5.936.525 y los testigos ciudadanos TEOLINDA PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.923.210, MORELBA PEREIRA, titular de la C.I Nro. 5938082, la exactitud de las fotocopias, firmando estas últimas ante mí y los expresados testigos, dando fe publica del acto. Igualmente Nury Vázquez, titular de la CI V.-5.930.173, funcionario adscrito este despacho fue autorizado por el Registrador para revisar en los protocolos respectivos la información referente y/o relacionada con la presente negociación, en señal de lo cual también suscribe este documento con su firma, asumiendo la responsabilidad de la veracidad, de la información contenida en este instrumento y en la presente nota de registro. Se agrego la fotocopia de la Cédula del presentante al cuaderno respectivo bajo el No 246. Este documento esta exento de pago de Derechos al Fisco Nacional. La planilla de Servicio Autónomo No S-0002110 se agrego al cuaderno de planillas, bajo el No 267, folio 267, por un monto de Bs. 333.518. El documento quedo registrado bajo el No treinta y seis (36) del folio ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y tres (143) del Tomo cinco (5), Protocolo Primero (1) trimestre Cuarto (4) del año en curso.”
Del análisis del documento promovido por la parte accionante como medio destinado a probar la interrupción de la prescripción en la presente causa, se desprenden los siguientes hechos trascendentales:
• Se observa que entre los documentos certificados por la secretaria en fecha 21 de Noviembre de 2.002, folio 194 del presente expediente y que han sido registrados, tenemos que desde el folio 1 al 12 corresponde a la demanda y nota de presentación, insertos entre los folios 180 al 191 del expediente; de los folios 22 al 23 que corresponden al auto de admisión, inserto entre los folios 192 y 193 del expediente; los mismos no se encuentran certificados y por tanto no se registró la orden de comparecencia de los demandados, lo que equivale a no haberse cumplido literalmente lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil. (negrillas del tribunal). Inscripción que equivale a asiento registral, como señala Sanz Fernández, la inscripción “es la constatación” o expresión formal y solemne hecha en los libros del Registro de los hechos, actos y contratos, que por su naturaleza puedan tener al mismo.
• Ahora bien, si valoramos de manera extensiva y no en el strictu sensu, el auto de admisión inserto a los folios 192 y 193 y que sirve según la instancia, de orden de comparecencia, debemos concluir que al tener el mismo un auto complementario de fecha 25 de Noviembre de 2.00, folio 25, donde se emplazo a través de un edicto a los herederos desconocidos del causante Carlos Alberto Darío Arbelaez, considera esta superioridad que este también debió ser registrado, ya que permitir lo contrario sería subvertir el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad Jurídica que merecen los justiciables en que se cumpla al pie de la letra la Ley.
Si analizamos el emplazamiento que hace el Tribunal a la sucesión del ciudadano Carlos Alberto Arbelaez Pérez, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la ultima citación que se haga mas un día que se le concede como termino de la distancia; para la contestación de la demanda; debemos advertir, que al complementar tal emplazamiento a los herederos desconocidos del causante mediante edicto, ya la contestación de la demanda no seria para el tercer día de despacho siguiente a la ultima citación sino al tercer día hábil siguiente a la preclusión de los lapsos establecidos en el edicto, una vez acordados por el Juez y publicados en los periódicos El Impulso, El Informador, consignados en el expediente y transcurrido el lapso de Ley. De tal manera que el emplazamiento formulado por el Tribunal en el auto de admisión quedo modificado, ante la orden de emplazar a los herederos desconocidos mediante edictos, en consecuencia, el Registro truncado del auto de admisión, enerva los efectos interruptivos. Mutatis Mutandis.
Finalmente concluye esta superioridad, que al no registrarse la totalidad de los documentos previstos en el artículo 1969 del Código Civil, como son: demanda y orden de comparecencia autorizada por el Juez; no se configura elemento alguno interruptivo de la prescripción, razón por la cual, se hace forzoso para este juzgador declarar la prescripción de la acción, por haber transcurrido entre el 14 de Diciembre de 2.001 al 03 de Diciembre de 2.003, (fecha de la notificación del accionado), mas de 12 meses previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1.983, proferida por la Sala Civil, al momento de examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, donde expresó:
“¿ Para que la formalidad del registro?
Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del termino de prescripción, la existencia de la demanda contra el; por eso la Ley estipula ( aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si esta no se ha consumado, porque en razón de la citación del demandado ha tenido conocimiento de la existencia de la demanda.
Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no documento público, la exigencia legal esta referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.
En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive los del registro, tiene efectos erga omnes como se ha señalado, esto es “respecto de todos” o “frente a todos” pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el juez no debe actuar, sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso, hasta los últimos informes (destacado de la Sala)”
En virtud de haber prosperado la anterior defensa perentoria de prescripción, este tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos laborales declarados. Y así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 04 de Junio de 2.004, por el abogado en ejercicio FRANCO ZANDERIGO PAREDES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de Junio de 2004 y se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano OSGUARDO ALFREDO FLORES MARCHÁN contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y REFRESCOS MARBEL C.A, ambos plenamente identificados a los autos.
Queda así REVOCADA en todas sus partes la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galindez
En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galindez
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