REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000839

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: HILDEMARO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 9.199.098.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: RAMÓN GARCÍA PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.076.

DEMANDADA: BAR RESTAURANTE RIO MIÑO, inscrita como firma unipersonal bajo el N° 20, Tomo 2-A, de fecha 17 de febrero de 1981, en la Oficina de Registro Mercantil, convertida en compañía anónima por ante el Registro de Comercio bajo el N° 19, Tomo 2-F, de fecha 13 de junio de 1985.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA






I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 15 de junio de 2004, contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Hildemaro Luis Araque en contra de Bar Restaurant Río Miño, C.A., la cual fue recibida por distribución en fecha 17 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la referida demanda, por advertir que no se determinó la dirección del actor en el escrito libelar, ordenando a éste subsanar tal omisión dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación y dado que en el libelo no constaba la referida dirección, dicho tribunal resolvió aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la fijación de un cartel en la sede del tribunal y el cómputo del lapso respectivo a partir de la constancia en autos del mismo.

En fecha 22 de junio de 2004, la secretaria del tribunal de la causa dejó expresa constancia en las actas procesales de la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación correspondiente, por lo que en fecha 29 de junio de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Hildemaro Araque, por haber transcurrido el lapso perentorio de dos (02) días hábiles sin que el actor procediera a la corrección del escrito libelar.

Dicho decisión fue recurrida por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Ramón García Padilla, recurso que fue oído en ambos efectos por la instancia en fecha 09 de julio de 2004, por lo que se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 19 de julio de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 22 de julio de 2004, ocasión en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose este Juzgador un lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en los términos que seguidamente se exponen:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El thema decidendum en el presente recurso viene dado por el despacho saneador ordenado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la correspondiente notificación del actor, la cual se ordenó efectuar en la sede del tribunal en aplicación analógica del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se indicó en el libelo la dirección del demandante, lo que, a criterio de la instancia, impedía efectuar la notificación personal del accionante y la prosecución del proceso. En razón de ello, esta Superioridad estima conveniente destacar el criterio doctrinario reiteradamente sostenido por esta Alzada acerca de las facultades de despacho saneador consagradas en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

La necesaria estructuración de todos los modelos procesales para su desarrollo en fases ordenadas y sucesivas, tanto como la conveniencia de acelerar el trámite de la causa concentrando ciertas actividades del órgano y de las partes, acentuando la búsqueda de la rápida definición de la admisibilidad de las pretensiones y oposiciones, ha conducido a idear una serie de mecanismos encaminados a la obtención de esos objetivos primarios y de otros conexos que resultan complementarios.

De entre ellos resulta imprescindible aludir a los más conocidos, que son los originados en la legislación austriaca de 1895, la audiencia preliminar y el de inspiración luso brasileña, el despacho saneador. Modelos que, a despecho de significativas transformaciones, tanto en los ordenamientos de origen como en otros en que se adoptaran, siguen siendo el punto de referencia obligada cada vez que se genera un nuevo intento de instauración para un régimen determinado.

Es sabido que, en consonancia con las propuestas doctrinarias, el modelo austriaco de F. Klein de 1895, con ciertos retoques, sigue inspirando las legislaciones más avanzadas, tanto en los sistemas del common law, como en los del civil law continental, europeo y sus epígonos. Es palpable una generalizada tendencia encaminada a admitir un pronunciado aumento de los poderes del juez para ser ejercido en la faz preliminar o preparatoria del proceso.

Así, en el sistema del common law se ha enfatizado la experiencia de mecanismos que persiguen igual finalidad, aunque no se articulan concentradamente. La etapa del pre-trial permite una suerte de procedimiento preparatorio del juicio que tiene lugar predominantemente entre las partes, sin perjuicio de la intervención del órgano jurisdiccional, a través del intercambio de escritos tendentes a determinar los materiales fácticos y a la delimitación de las cuestiones controvertidas.

En el derecho continental europeo, no puede obviarse la referencia a una de las experiencias más fructíferas de las últimas décadas, cual es la que proporciona el conocido “modelo Stutgart”, encarecido como un probado esquema superador de las principales fallas que exhibía el avanzado proceso alemán. Se trata, en síntesis de un método para el logro de soluciones autocompuestas por las partes bajo el influjo del Tribunal, y para el mejor rendimiento de la audiencia de vista de la causa, que se apoya en la cuidadosa y prolija preparación anticipada de la recepción de las pruebas.

Con relación al ámbito iberoamericano, importa resaltar que el despacho saneador, originario del derecho portugués y que inspiró luego la legislación brasileña, ha sido, sin dudas una de las fuentes directas de la regulación del anteproyecto de Código Procesal Civil modelo, como se destaca en la exposición de motivos.

En los antecedentes brasileños, el despacho saneador estaba regulado en el Código de Proceso Civil de 1939, con el objeto de sanear en profundidad el proceso, regularizarlo, expurgar los vicios: en una sola oportunidad el juez se pronunciaba sobre las nulidades, se verificaban las condiciones de la acción, y se designaba, en su caso, la audiencia de instrucción y juzgamiento.

El ordenamiento vigente desde 1974 reformó la normativa anterior, designando a la institución como saneamiento do processo y confiriéndole función solamente positiva, que se lleva a cabo en forma fraccionada; así la declaración de las nulidades insanables se efectúa como providencia preliminar al juzgamiento, conforme al estado del proceso. En el sistema actual el despacho saneador constituye una de las modalidades posibles del “juzgamiento conforme al estado del proceso”; a esa altura de la fase de saneamiento –explica Barboza Moreira- puede suceder que no haya necesidad o utilidad en proseguir la causa. De ahí que el despacho saneador tiene lugar justamente en las hipótesis restantes; se configura como el acto por el cual, el juez verificada la admisibilidad de la acción y la regularidad del proceso, lo impulsa en dirección a la audiencia por no estar todavía madura la causa. A su vez, el proceso se extingue sin juzgamiento en el mérito, “cuando no concurran cualesquiera de las condiciones de la acción: la posibilidad jurídica, la legitimación de las partes o el interés procesal”, en cuyo caso el juez conocerá de oficio, en cualquier tiempo y grado de la jurisdicción.

El despacho saneador es pues una institución procesal tomada de la legislación brasileña, que alude a la solución sumaria de las cuestiones previas procesales por parte del juez, sin apertura de procedimiento alguno.

El objeto esencial que se persigue con el despacho saneador, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial –en contraposición al sistema tradicional difuso en donde la actividad se desperdiga- todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de “purgar” precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.

Según las ideas de Ayarragaray, el objetivo del saneamiento es que, a través de un procedimiento inmaculado se dicte una sentencia en la cual triunfe la justicia, dando a cada uno lo suyo y no que consagre un pronunciamiento que lleve el sello de la superchería, de la maniobra, de la deficiencia procesal, del triunfo del ritual, existente desde el principio de la formación del proceso o introducido en él, durante su crecimiento.

En el ordenamiento jurídico patrio, la figura del despacho saneador había sido incorporada por el legislador venezolano en el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, al disponer que el juez tiene las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Mas tarde, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19 prevé facultades especiales para ordenar que se corrijan los defectos u omisiones vistos en la querella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga al solicitante. (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria, de fecha 27 de septiembre de 1988).

Recientemente, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134, se consagró la institución del despacho saneador en dos momentos estelares del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 124: “Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”.

Artículo 134: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”.


En efecto, lo que se debe sanear a la luz del nuevo ordenamiento procesal del trabajo versa sobre dos aspectos fundamentales: en primer lugar, nos encontramos que una vez introducida la demanda ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el juez debe verificar si éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso afirmativo procederá a admitir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo.

En consecuencia, debe el juez de sustanciación, mediación y ejecución examinar si está bien identificada la parte demandante y demandada, atendiendo a la condición de persona natural o jurídica o una organización sindical, debiéndose indicar los datos concernientes a su denominación, domicilio, representantes legales, estatutarios, judiciales; en el caso de los sindicatos, datos de registro, actas de proclama de Junta Directiva, visto bueno del Consejo Nacional Electoral, entre otros.

También debe analizarse la descripción del objeto de la demanda, el punto esencial de lo que se pide o se reclama, con una narrativa de los hechos que producen o de los que se derivan los derechos laborales reclamados y como último elemento previsto en el artículo en comento, la dirección del demandante y del demandado para efectos de la notificación a que se refiere el artículo 126 eiusdem.

Esta dirección de las partes no debe estar limitada al lugar donde tenga su asiento los negocios e intereses y tampoco a la dirección donde tenga su residencia en caso de ser persona natural o las oficinas en caso de ser una persona jurídica; en obsequio al principio de celeridad en los lapsos, debe suministrarse correo electrónico, líneas inter-fax y demás avances tecnológicos informáticos que sirvan de vehículo para poner en conocimiento al demandado de la interposición de la acción.

El legislador estableció como punto aparte o separado, ciertas informaciones que también deben estar insertas en el libelo cuando se trate de acciones que derivan de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuales son: 1) La naturaleza del accidente o enfermedad, cómo se produjo, su evolución en el tiempo. 2) Tratamiento médico o clínico. 3) Centro asistencial donde se recibe o recibió el tratamiento. 4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión y por último 5) Una descripción breve de las circunstancias del accidente.

El juez, advertido que el libelo adolece de ciertas informaciones anteriormente reseñadas, ordenará al solicitante o libelista que corrija la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.

Así pues, se tiene in procesum el primer despacho saneador, donde el juez como director del proceso debe depurar el libelo de cualquier inobservancia u omisión que impida obtener una justa sentencia.

Tales defectos de forma no son los únicos casos donde el juez puede ordenar la subsanación ad procesum, ya que ante la imposibilidad de conciliación en la audiencia preliminar, debe purgar de obstáculos e impedimentos procedimentales que sean advertidos, bien de oficio o a petición de parte.

Es esta la segunda oportunidad trascendental donde el saneamiento coadyuvará además de la oralidad y la concentración, a que el proceso fluya sin dilaciones de ningún tipo, siendo válida la opinión del procesalista Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, respecto a la inadmisibilidad de las cuestiones previas.

Infiere el autor “…que el legislador lo que pretendió prohibir es el trámite especifico de cuestiones previas a los fines de lograr celeridad procesal. Por tanto, ninguna excepción procesal o de inatendibilidad de la pretensión es capaz de generar un procedimiento incidental para que sea dirimido antes de la promoción de pruebas o antes de la contestación de la demanda”.

Es allí donde Henríquez La Roche coincide con el profesor Jorge Antonio Cepeda, procesalista de la Facultad de Derecho de la Universidad de México, en cuanto a las cuestiones susceptibles de saneamiento invocables por las partes, vale decir, la falta de jurisdicción, de competencia, acumulación prohibida de pretensiones, cuestiones de legitimidad del representante de alguna de las partes, litispendencia, conexidad, cosa juzgada, prescripción, caducidad, plazo o condición, en fin, las cuestiones previas son formas que depuran el proceso y en tal sentido resultan indispensables para la validez y eficacia del proceso, solo que su tramitación incidental de conformidad con la práctica forense abrogada, no es permitida, debiendo el juez resolver inmediatamente lo que antes podía tardar meses.

Ahora bien, en el caso de autos resulta evidente que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sí está facultado para ordenar la subsanación de los vicios advertidos por vía de despacho saneador en esta primera oportunidad y como quiera que se desprende de actas que en el contenido de la demanda falta la dirección del actor Hildemaro Araque, estima esta Superioridad que ello impide a todas luces su notificación a fin de cumplir con el despacho saneador ordenado por la instancia, aunado al hecho de que, si bien es cierto que en el libelo aparece el domicilio procesal del abogado asistente, no es menos cierto que para esa oportunidad, éste no ostentaba el carácter de apoderado judicial del trabajador sobre quién pudiera haberse notificado. Así se determina.

Como consecuencia de ello y como quiera que no existe norma alguna dentro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule expresamente el procedimiento a seguir para la notificación del demandante de la orden de despacho saneador en caso de que no conste en autos su dirección, concluye este Juzgador que estuvo ajustada a derecho la decisión de la instancia de aplicar analógicamente lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado Ramón Nicolás García Padilla en fecha 06 de julio de 2004 en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de junio de 2004 y debe confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado RAMON NICOLAS GARCIA PADILLA, en fecha 06 de julio de 2004, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de junio de 2004. En consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HILDEMARO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-9.199.098, en contra de la empresa BAR RESTAURANTE RIO MIÑO, C.A. inscrita como firma unipersonal bajo el N° 20, Tomo 2-A, de fecha 17 de febrero de 1981, en la Oficina de Registro Mercantil, convertida en compañía anónima por ante el Registro de Comercio bajo el N° 19, Tomo 2-F, de fecha 13 de junio de 1985.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se exonera de costas a la parte vencida, dada la presunción de debilidad económica del trabajador.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez Mujica
En igual fecha y siendo la 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez Mujica.

C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA DEFINITIVA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) dictada en el ASUNTO Nº KP02-R-2004-000839, en fecha 23 de julio de 2004.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez Mujica.