REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de julio de 2004
194° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-000654
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ALVARO JOSÉ PUERTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.229.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LETI, S.A.V, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.705.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2004, por el abogado Francisco José Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue oído por auto de fecha 11 de mayo de 2004 y remitido a esta Superioridad.
Recibido el expediente en fecha 11 de junio de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 30 de junio, ocasión en la cual esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto y se reservó el lapso de cinco días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El apoderado judicial del recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que en fecha 30 de abril de 2004, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandante no compareció, razón por la cual se solicitó se dictara sentencia en atención al desistimiento que, a su entender, operó de pleno derecho por parte del demandante, alegando que contrariamente a ello, el juzgado a-quo dictó auto en fecha 03 de mayo de 2004, en el cual se estableció que todos los lapsos procesales comenzarían a contarse a partir del día hábil siguiente a tal fecha, por cuanto no se había establecido término de la distancia a pesar de que se evidenciaba en autos que la parte demandada tenía su domicilio en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda. En razón de ello, aduce la parte recurrente que se lesionó el derecho constitucional al debido proceso al no declarar el desistimiento por parte del actor, en virtud de lo cual, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:
“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”
En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.
En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.
En el caso de autos, el recurrente alega la violación del debido proceso al fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar, sin embargo, al analizar las pocas actas que integran el asunto remitido a esta Alzada, este Juzgador observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, antes de dar apertura a la audiencia preliminar fijada en la referida causa, de oficio, ordenó el establecimiento de un término de distancia el cual no fue fijado en la oportunidad de admitirse la acción, lo que a toda luces si subvertiría el derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso especial de la parte accionada.
Por ende, esta Superioridad estima que el juez a-quo, lejos de menoscabar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, mas bien actuó en tutela y protección de los mismos, al ordenar el proceso respetando los lapsos previstos en la ley. Así se determina.
Pero como quiera que la parte recurrente afirma que la falta de la parte actora a la audiencia preliminar, en el caso bajo análisis, acarrea las consecuencias previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador considera necesario traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por esta Alzada acerca de la carga de la comparecencia a la audiencia preliminar, a tenor de lo siguiente:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto que como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la misma, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, así como también ha establecido el desistimiento del procedimiento y la extinción del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar y la admisión de los hechos en caso de que sea el demandado quien no comparezca.
Bajo esta perspectiva, debe señalarse que esta Superioridad ha cumplido estrictamente con lo ordenado por la ley, siempre que efectivamente quede demostrado que la audiencia preliminar se inició sin la comparecencia del demandante por falta imputable a éste, lo que no ocurrió en el caso bajo examen, tomando en cuenta que de las actas procesales se evidencia que la audiencia no se inició sin la presencia del ciudadano Alvaro Jose Puertas y de sus representantes judiciales, sino que dicho acto no se llevó a cabo por disposición del propio tribunal de la causa.
Efectivamente, la situación fáctica planteada es distinta, por cuanto tal audiencia no se llegó a realizar en virtud de advertir el juez de una omisión del término de la distancia, que tiene carácter de orden público y que, en contrario, de haberse realizado la audiencia sin la presencia de la demandada, dicha circunstancia se estaría invocando hoy con sobradas razones.
En este mismo sentido, debe observar este Juzgador que la audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del nuevo procedimiento laboral, como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación.
Así pues, como todo proceso oral, requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración, no obstante, si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley antes señalados, bien sea la admisión de los hechos o bien el desistimiento del procedimiento, lo cual no puede operar en el presente caso, habida consideración de que nunca hubo el llamado y mucho menos la apertura para la realización de la audiencia preliminar. Así se establece.
Finalmente, en cuanto al término de la distancia que constituye un tiempo o plazo que se concede en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentran la parte demandada que deberá acudir al mismo, es preciso destacar que encontrándonos en un proceso orientado por principios como la uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez, concentración y otros de rango constitucional como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, es forzoso establecer estos lapsos en garantía a tales derechos y mantener dichos lapsos incólumes, sin que puedan ser abreviados o relajados por las partes, salvo que ambas partes de mutuo acuerdo establezcan cambiar u alterar la celebración de los actos a conveniencia de los derechos laborales que se discuten, en razón de ello, considera esta Superioridad que la conducta asumida por el juez a-quo al advertir la omisión del término de la distancia -lo cual era perjudicial para una de las partes- está totalmente ajustada a Derecho y debe ser completamente avalada por esta Alzada, ya que ordenar el proceso antes de consumarse un daño patrimonial a una de las partes, es materia de orden público, mas aun cuando allí está implícito el debido proceso y el Juez Laboral debe mantener el impulso y la dirección adecuada del mismo, a tenor del artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSÉ MELÉNDEZ , en fecha 30 de abril de 2004 , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de mayo del año 2004, en el juicio seguido por el ciudadano ALVARO JOSÉ PUERTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en contra de LABORATORIOS LETI, S.A.V, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria Temporal,
Abog. Rosalux Galíndez
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