En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº KP02-L-2004-000337
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.314.229.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAY UGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.385.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.952.


PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, C.A, creada según decreto N°. 168 de fecha nueve (09) de mayo de 1.989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7705.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 29 de enero de 1993 (folios 01 al 09), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 02 de febrero de 1993 (folio 26) por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido); a quien correspondió su conocimiento.

Ante la imposibilidad de realizar la citación personal se acordó por auto de fecha 25 de febrero de 1993 la citación por carteles (folio 43), que se fijaron legalmente, como se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 05-03-1993 (folio 44).

Por la no comparecencia de la demandada se nombró como defensor ad litem al Abog. JESÚS ANTONIO HERRERA (folio 47), previa solicitud de parte. No lográndose la citación de este defensor se nombró al Abog. FRANCISCO MELENDEZ, como defensor ad litem (folio 63), quien aceptó el cargo de referencia y prestó el juramento de Ley. El 11 de abril de 1994, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la citación del defensor Ad-litem; (folio 64). Llegada la oportunidad legal para el acto conciliatorio ninguna de las partes comparecieron (folio 66).

El 15 de abril de 1994 en la oportunidad de dar contestación, la demandada opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda (folio 68); la misma fue declarada sin lugar (folios 70 al 73) el 30 de mayo de 1994.

Del folio 74 al 79 riela escrito de contestación de demanda presentado el 01 de junio de 1994.

El 07 de junio de 1994 ambas partes promovieron pruebas (folios 83 al 141), las cuales fueron debidamente admitidas el 10 de junio de 1994 (folio 142 y 143) y posteriormente evacuadas (folios 144 y 145).

En la oportunidad fijada por el tribunal para la presentación de informes ninguna de las partes compareció (folio 147).

Luego de sucesivos abocamientos por diferentes jueces, en fecha 07 de enero de 2004, el abogado DOMINGO JAVIER SALGADO, regente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen de Transición Laboral se inhibió de conocer de la presente causa por tener juicios pendientes en contra la demandada (folio 154), remitiendo el expediente a los Jueces de Primera Instancia de Juicio encargados del nuevo sistema laboral y, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del mismo a quien hoy decide, dándolo por recibido en fecha 09 de marzo de 2004 (folio 156), ordenando el 10 de marzo de ese mismo año (folio 157) la suspensión de la causa mientras se recibían las resultas de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de mayo de 2004 se recibieron las resultas de la inhibición planteada (folio 158), la cual se declaró con lugar en decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en esta Circunscripción Judicial (folios 185 al 190).

En casos similares a éste, el Juzgador había planteado su incompetencia funcional, con fundamento en lo establecido en el Artículo 9 de la Resolución N° 2003-00021 de fecha 6 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y remitidos los asuntos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia éste declaró a este Juzgado competente (folios 193 a 194).

Reanudada la causa por auto de fecha 09 de junio de 2004 (folio 197), se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO

De la revisión del expediente se evidencia que la parte demandante desde el 07 de junio de 1994 no realizó actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de instancia como forma de terminación del proceso, por la inactividad de las partes

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Artículo 201 establece:

Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio del 2001, al referirse a la perención señala:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil).

De estas dos posibilidades para declarar la perención en el presente caso nos interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Continúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comentando que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso, sin embargo hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

Asimismo estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la perención un sanción a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

En razón de los argumentos expuestos, la Sala considera que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…”, más adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.

La legislación procesal vigente señala entre los supuestos de procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia”, lo cual constituye además “una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural”.

Por las razones de hecho y derecho explanados con antelación, y tomando en consideración que ninguna de las partes ha actuado en el expediente desde el mes de junio de junio de 1994; que los artículos 201 y 202 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mantienen las instituciones de la perención y del decaimiento del interés, este Juzgador declara perimida la instancia. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente se ordena el remitir el presente expediente al Tribunal de la causa.

TERCERO: No hay condenatorio en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y no resuelve el fondo de la controversia

Dictada en Barquisimeto, el 14 de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de Independencia y 145° de Federación.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abog. María Alexandra Odón
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria



JMAC/njav