En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N° KP02-L-2004-000339
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
(Apelación)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARLENE LOPEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.347.237.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAY UGEL G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.385.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.952.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD FERMIN TORO, en la persona de FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, en su carácter de Rector.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, y JESUS ANTONIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 18.844.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 19 de octubre de 1992 (folios 1 al 7), admitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara con todos los pronunciamientos de ley el 30 de octubre de 1992 (folio 14). En esta misma fecha se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la misma circunscripción judicial.

El 03 de diciembre de 1992, el alguacil del Juzgado del Distrito Palavecino de esta circunscripción judicial comisionado para practicar la citación de la demandada, consigno recibo debidamente firmado por el ciudadano FRANCISCO GUEDEZ CORTEZ, en su carácter de Rector de la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 1992 (folio 36) se fijó para la oportunidad del acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.

Ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio que debió realizarse en fecha 08 de diciembre de 1992 (folio 37).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el 09 de diciembre de 1992, no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno.

En el lapso probatorio sólo la parte actora promovió los medios que consideró pertinentes para la satisfacción de sus dichos.

En fecha 15 de febrero de 1993 el Juzgado que inició la causa dictó un auto reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda (folio 130), del cual lo apeló una de las partes (folio 131) y el mencionado Juzgado oyó apelación en ambos efectos en fecha 24 de febrero de 1993 (folio 132) y se remitió a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.

Luego de sucesivos abocamientos por diferentes jueces, en fecha 07 de enero de 2004, el abogado DOMINGO JAVIER SALGADO, regente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen de Transición Laboral se inhibió de conocer de la presente causa por tener juicios pendientes en contra la demandada (folio 148), remitiendo el expediente a los Jueces de Primera Instancia de Juicio encargados del nuevo sistema laboral y, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del mismo a quien hoy decide, dándolo por recibido en fecha 09 de marzo de 2004 (folio 150), ordenando el 10 de marzo de ese mismo año (folio 152) la suspensión de la causa mientras se recibían las resultas de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de junio de 2004 se recibieron las resultas de la inhibición planteada (folio 153), la cual se declaró con lugar en decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en esta Circunscripción Judicial (folios 178 al 185).

En casos similares a éste, el Juzgador había planteado su incompetencia funcional, con fundamento en lo establecido en el Artículo 9 de la Resolución N° 2003-00021 de fecha 6 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y remitidos los asuntos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia éste declaró a este Juzgado competente (folios 195 a 200).

Reanudada la causa por auto de fecha 09 de junio de 2004 (folio 188), se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO

De la revisión del expediente se evidencia que la parte demandante desde el 31 de marzo de 1993 no realizó actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de instancia como forma de terminación del proceso, por la inactividad de las partes

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Artículo 201 establece:

Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956 de fecha 01 de junio del 2001 al referirse a la perención señala:
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil).

De estas dos posibilidades para declarar la perención en el presente caso nos interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Continúa la sentencia comentando que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso, sin embargo hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

Asimismo estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

En razón de los argumentos expuestos, la Sala considera que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.

La legislación procesal vigente señala entre los supuestos de procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia”, lo cual constituye además “una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural”.

Por la razones de hecho y derecho explanados con antelación, y tomando en consideración que la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, mantiene este criterio legal y jurisprudencial sobre la inactividad procesal, este Juzgador declara que la presente apelación no se ha activado ni impulsado por más de 10 años, en consecuencia, es forzoso declarar la perimida esta instancia.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia en esta apelación, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente se ordena el remitir el presente expediente al Tribunal de la causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y resuelve el fondo de la controversia

Dictada en Barquisimeto, el 07 de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de Independencia y 145° de Federación.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abog. María Alexandra Odón
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria

JMAC/njav