En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-000341
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD CIVIL “UNIVERSIDAD FERMÍN TORO”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 31 de octubre de 1985, anotada bajo el Nº 8, Protocolo Primero Tomo 6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo lo Nro. 51.072.

TERCEROS INTERESADOS: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular Nº 10.383.311 y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y AFINES DE LA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO (SINTRAUF).

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 01917, de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso el recurso de nulidad presentado por la parte actora, en fecha 09 de agosto de 1996 (folios 1 al 04 de la primera pieza), admitido con todos los pronunciamientos de ley el 27 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 271 de la primera pieza).

El 12 de octubre de 1996 se consigno ejemplar del cartel publicado en el diario El Informador de fecha 21 de octubre de 1996 (folios 276 y 277 de la primera pieza).

En fecha 06 de diciembre de 1996 se dieron por citado los terceros interesados, procediendo a dar contestación al recurso de nulidad y presentó prueba de informe (folio 281 al 289 de la primera pieza).

Por la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal del trabajo, se produjo una redistribución de las causas iniciadas bajo la Ley adjetiva laboral derogada, que se asignaron, por resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los jueces de transición, de sustanciación, mediación y ejecución; y de juicio.

Tomando en consideración lo previsto en el Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió conocer de la presente causa al Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

En fecha 10 de Noviembre de 2003 el mencionado Juez se INHIBE y ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URRD) para su distribución a los Tribunales de Juicio encargados de tramitar los asuntos por el nuevo sistema(folio 561).

El 09 de marzo del 2004 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, da por recibido el asunto y el 10 de marzo de 2004 se deja constancia que para los efectos de su tramitación deberá esperarse la decisión de la inhibición enviada al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial conforme a lo dispuesto por el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 563).

El Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial da por recibido la incidencia de la inhibición en fecha 19 de marzo del 2003; dictando la decisión correspondiente el 24 de marzo de 2004, que declaró CON LUGAR y en la misma ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultas que se recibieron en éste Juzgado el 10 de junio de 2004.

En casos similares a éste, el Juzgador había planteado su incompetencia funcional, con fundamento en lo establecido en el Artículo 9 de la Resolución N° 2003-00021 de fecha 6 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y remitidos los asuntos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia éste declaró a este Juzgado competente (folios 592 a 604).

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en este asunto, el Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO

El recurrente expresa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por resolución administrativa N° 01917 de fecha 18-06-1996, declaró con lugar la solicitud incoada por el “Sindicato de Trabajadores de la Docencia, Investigación y Afines de la Universidad Fermín Toro” y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido sin justa causa el día 26 de febrero de 1996, alegando estar amparados por el Fuero de Elecciones Sindicales a que se refiere el articulo 452 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita la nulidad de la misma.

No es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados del Trabajo para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanados de los Inspectores del Trabajo. Se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad (al igual que lo hacía en Artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) de 1961), fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.

Por lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponde conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las inspectorías del trabajo en protección de la inamovilidad. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho DECIDE:

PRIMERO: Declinar el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: Remitir el presente asunto al Juzgado competente, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, a los 07 días del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abog. Maria A. Odon de Florido
Secretaria


Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 10:20 a.m.

Abog. Maria A. Odón
Secretaria


JMAC/njav/mao