En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-S-2004-3842 | MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CASTILLO VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 2.914.278 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NADEXA CAMACARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.186.
PARTE DEMANDADA: RHODIA SÍLECES DE VENEZUELA, también mencionada como VENESIL y/o RHODIA, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 92, Tomo 431-A-Qto., en fecha 27 de junio de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA y DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.414 y 52.182, respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 07 de febrero de 2001 (folio 1).
Por auto de fecha 28 de febrero de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido), a quien correspondió el conocimiento del asunto (folio 2).
En fecha 13 de diciembre de 2001, consta en autos la citación de la parte demandada (folio 5).
En fecha 7 de enero de 2002 la parte demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 10 a 13).
En el lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso de su derecho a promover los medios que consideró pertinentes para la demostración de sus dichos (folio 21); sobre las cuales no hubo pronunciamiento expreso, por lo que se tienen legalmente admitidas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de sucesivos abocamientos por diferentes jueces, en fecha 10 de mayo de 2004, el abogado DOMINGO JAVIER SALGADO, regente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen de Transición Laboral se inhibió de conocer de la presente causa al haber actuado en el asunto como apoderado judicial de la demandada (folio 25), remitiendo el expediente a los Jueces de Primera Instancia de Juicio encargados del nuevo sistema laboral y, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del mismo a quien hoy decide, dándolo por recibido en fecha 21 de mayo de 2004 (folio 27), ordenando en esa misma fecha la suspensión de la causa mientras se recibían las resultas de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 28).
En fecha 22 de junio de 2004 se recibieron las resultas de la inhibición planteada (folio 30), la cual se declaró en decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en esta Circunscripción Judicial (folios 31 a 44).
En casos similares a éste, el Juzgador había planteado su incompetencia funcional, con fundamento en lo establecido en el Artículo 9 de la Resolución N° 2003-00021 de fecha 6 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y remitidos los asuntos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia éste declaró a este Juzgado competente (folios 48 a 60).
Reanudada la causa por auto de fecha 28 de junio de 2004 (folio 61), se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
El actor alega que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil demandada en fecha 30 de enero de 1984, ocupando el cargo de obrero, devengando salario mensual de Bs. 144.000,00; y que en fecha 31 de enero de 2001 la demandada lo despidió injustificadamente.
En la oportunidad de la contestación, la demandada convino en la fecha de ingreso y en la fecha de egreso señalada por el actor; igualmente convino en el salario indicado; pero alegó la improcedencia de la solicitud presentada porque el actor aceptó la terminación de la relación de trabajo y recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Para decidir, el Juzgador observa:
La finalidad del procedimiento de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que recoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos). La reincorporación está condicionada a que la organización patronal ocupe diez (10) o más trabajadores (Artículo 191 LOPT).
Este procedimiento desarrolla la garantía constitucional a la estabilidad prevista en el Artículo 88 de la Carta Fundamental de 1961 ahora en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que son aplicables las normas y principios de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).
La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa, denominada así por varias razones: (1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento; y (2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones.
La renuncia del trabajador a la estabilidad laboral relativa puede ser expresa o tácita. Cuando el trabajador se retira voluntariamente renuncia a la estabilidad; también lo hace cuando al ser despedido manifiesta no estar interesado en el reenganche o reincorporación a su puesto de trabajo, o recibe algún pago por las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo.
El patrono también tiene la oportunidad de enervar los efectos de la estabilidad. El Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece lo siguiente:
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
La primera parte de la disposición legal citada establece la posibilidad de que el patrono impida el inicio del procedimiento si paga las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley (LOT).
La segunda parte de la precitada norma regula el supuesto de que el patrono no pagó las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 LOT al hacer el despido, sino que pretende hacerlo ya iniciado el procedimiento y aún dictada sentencia definitiva a favor del trabajador. En estos casos, deberá pagar las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem y, además, los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento o salarios caídos.
En el presente asunto, la parte demandada ha consignado junto a su contestación, comprobantes de pago de fecha 20 de febrero de 2000, los cuales están suscritos por el actor y éste declara recibir su liquidación de prestaciones sociales (folios 17 a 19). Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil sin que el actor hubiere negado su firma o contenido se declara legalmente reconocido. Así se establece.-
Lo anterior es suficiente para que éste Juzgador infiera de la conducta del trabajador su voluntad de rechazar los efectos de la estabilidad relativa, y por lo tanto se hace evidente la improcedencia de la solicitud realizada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reincorporación y pago de salarios dejados de percibir durante el procedimiento por considerar que las partes renunciaron a la estabilidad relativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria porque el trabajador percibía ingresos inferiores a tres salarios mínimos, a tenor de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, el 7 de julio de 2004, años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
Abog. MARIA A. ODON
SECRETARIA
NOTA: Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a la 9:45 a.m.
Abog. MARIA A. ODON
SECRETARIA
JMAC/njav
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