REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Martes, 13 de Julio de 2004.
Años: 193º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-338.
Demandante: Vielka Carolina Ortiz Sarmiento, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.701.644.
Demandada: Universidad Fermín Toro, Sociedad Civil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 06.
Apoderada de la Demandada: Aurimar Cecilia Hernández Álvarez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.072.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
Se inició el presente asunto por demanda interpuesta el 16-07-2001, ante e extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo admitida en fecha 13-08-2001.
En fecha 14-10-2002, fue debidamente notificada la parte demandada, según consta a los folios 05 y 06 de autos; quien compareció a dar contestación al fondo el 17-10-2002 (folios 10 al 20); promoviendo pruebas en su oportunidad, las cuales fueron admitidas el 04-11-2002.
Cursa al folio 37, Acta de Inhibición, del Dr. Domingo Salgado Rodríguez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, en conformidad con el ordinal 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue debidamente sustanciada, y declarada con lugar por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de marzo del 2004.
Por auto de fecha 09-03-2004, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y constando en auto las resultas de la inhibición, se procedió a ordenar la continuación del proceso en fecha 15-06-2004; fijándose oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual ninguna de las partes hizo uso del mismo, ni en forma oral ni escrita, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva, pasa el Tribunal en los siguientes términos:
Alega la parte demandada, como defensa previa, la prescripción de la acción, en conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. La norma en comento es del tenor siguiente:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En este sentido, observa el Tribunal que la demandante alegó en su escrito de demanda, que prestó sus servicios desde el 12 de agosto de 1999 hasta el 06 de septiembre del 2000, fecha en que fue despedida injustificadamente.
Ahora bien, consta a los folios 15 y 16, diligencia suscrita por el Alguacil HECTOR LUCENA, consignando boleta de notificación que le fuera librada a la demandada UNIVERSIDAD FERMIN TORO, debidamente recibida y firmada, en fecha 14-10-2002, es decir, se perfeccionó la citación de la UNIVERSIDAD FERMIN TORO, en dicha fecha; y siendo que la relación laboral terminó en fecha 06 de septiembre del 2000, es evidente que entre ambas fechas transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 up supra mencionado, es decir, transcurrieron 02 años 01 mes y 08 días, sin que conste en autos interrupción de la prescripción por parte de la demandante, en consecuencia la presente acción se encuentra prescrita, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana: VIELKA CAROLINA ORTIZ SARMIENTO en contra de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD FERMIN TORO, antes identificados.
SEGUNDO: Se declara PRESCRITA la presente acción.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el ordinal 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, vencido el mismo, comenzará correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez
Abg. María Alexandra Odón
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 13 de Julio de 2004, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. María Alexandra Odón
Secretaria
FRL/MAO/Javier.-
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