REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2004-00925
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE CORRALES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.605.539 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MILENA GODOY CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.398.
PARTE ACCIONADA: ADRIATICA DE SEGUROS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 268, Tomo 1-B, de fecha 19 de mayo de 1952, cuya acta constitutiva y Estatutos vigentes están asentados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.48, Tomo 207-A, de fecha 07 de septiembre de 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMADADA: MARLON GAVIRONDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.088.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En el día hábil de hoy 01 de Julio de 2004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), comparecen por ante este tribunal el ciudadano ARMANDO JOSE CORRALES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.605.539 y de este domicilio, asistido por la abogada MILENA GODOY CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.398, como parte demandante; y por la demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A, ADRIATICA DE SEGUROS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 268, Tomo 1-B, de fecha 19 de mayo de 1952, cuya acta constitutiva y Estatutos vigentes están asentados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.48, Tomo 207-A, de fecha 07 de septiembre de 2000, el ciudadano MARLON GAVIRONDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.088, en su carácter de apoderado judicial, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 45, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompaña en original y copia, que una vez certificada se devuelve al interesado el original, quien se da por notificado en nombre de la demandada de la presente causa. En este mismo acto, ambas partes exponen: Renunciamos al lapso procesal para celebrar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y solicitamos a este despacho pase a constituir la Audiencia. En este estado, este tribunal, vista la manifestación hecha por ambas partes, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar, la Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas. En este estado, ambas partes expresan que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, así como las pruebas consignadas, convienen en que efectivamente sólo le corresponde por dichos conceptos y demás beneficios laborales, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.574.114,90), la cual la empresa demandada cancela en este acto mediante cheque librado contra el Banco Provincial No. 00022698, a nombre del demandante ARMANDO CORRALES.
SEGUNDO: En este estado el demandante con su asistencia, antes identificados, expone: “Estoy conforme con el presente acuerdo, en las condiciones y términos expuestos, asimismo, declaro que recibo de manos del apoderado judicial de la demandada la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.574.114,90), mediante el cheque antes referido, a mi entera y cabal satisfacción, la cual comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes y cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a La Empresa de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, no teniendo nada más que reclamar a La Empresa por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad mencionada anteriormente.
.Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Asimismo, se deja constancia que este Juzgado devuelve en este acto a las partes, sus escritos de pruebas y sus anexos. Emítase copias a las partes.
Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: l94 y l45.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YANEZ.
EL APODERADO DE LA DEMANDADA
LA PARTE ACCIONANTE,
EL ABOGADO ASISTENTE,
,
LA SECRETARIA, ABG. Rosalux Galíndez Mujica
|