REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, viernes dos (02) de julio de 2004
AÑOS: l94° y l45°.
ASUNTO: KP02-L-2004-000801
PARTE ACTORA: GUSTAVO ALVARADO ORTIZ y LUIS ALFREDO EREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 12.724.017 y 11.541.269, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: DEISY MUÑOZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO, YULIMAR BETANCOURT HERRERA y MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.137, 102.145 y 102.257, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: EFEGEMA C.A., FERNÁNDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de agosto de 1983, bajo el No. 75, Tomo 91-A-Sgdo, representada por la ciudadana ANA MIRELLA ACUÑA DE MC-CORMICK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.068.546, en su carácter de Gerente Nacional.
ABOGADO ASISTENTE: ELSY JOSEFINA ABREU FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.623.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En el día de hoy, dos (02) de junio del año 2004, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, comparecen por ante este Juzgado por la parte demandante, la ciudadana DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, y por la demandada EFEGEMA C.A., FERNÁNDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de agosto de 1983, bajo el No. 75, Tomo 91-A-Sgdo, la ciudadana ANA MIRELLA ACUÑA DE MC-CORMICK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.068.546, en su carácter de Gerente Nacional, asistida por la abogada ELSY JOSEFINA ABREU FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.623, dándose así inicio a la Audiencia. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos así como las pruebas consignadas, convienen en que efectivamente existe una diferencia de pago en cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados, con relación al ciudadano GUSTAVO ALVARADO ORTIZ le corresponde la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00); y en cuanto al ciudadano LUIS ALFREDO EREU la suma de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), totalizando ambos reclamos la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), la cual la empresa demandada cancela en dos partes iguales por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), pagadera la primera en este acto, mediante dos cheques librados contra Casa Propia Entidad de Ahorros y Préstamos, signados con los Nros. 06293108, a nombre de GUSTAVO ALVARADO por la cantidad de Bs. 700.000,00, y 06293109, por la suma de Bs. 500.000,00, a favor de LUIS ALFREDO EREU, los cuales se entregan a la apoderada judicial de los trabajadores reclamantes, a su entera y cabal satisfacción; y el saldo restante de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00) para el 30 de julio de 2004, a las 10:00 a.m., lugar de pago: por ante la URDD CIVIL ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad.
SEGUNDO: En este estado la apoderada judicial de los actores DEISY MUÑOZ, antes identificada, expone: “En nombre de mis representados declaro que estoy conforme con el presente acuerdo, en las condiciones y términos expuestos, no quedando a deber la empresa nada por los conceptos reclamados en la demanda ni por ningún otro motivo derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, que no sea las cantidades antes señaladas.
TERCERO: Ambas partes convienen en que en caso de incumplimiento por parte de la demandada en el pago del saldo pendiente de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución forzosa.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constancia que este Juzgado devuelve en este acto a las partes, sus escritos de pruebas y sus anexos. Emítase copias a las partes.
Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: l94° y l45°.-
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YANEZ.
POR LA PARTE ACCIONANTE,
EL APODERADO DEL DEMANDADO,
LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
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