REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2004-000782

PARTE ACTORA: IRIS DEL CARMEN LUJÁN JIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.434.799.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA C. ZIEHM RAMOS y REINALDO EFIGENIO RODRIGUEZ AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.244 y 90.107, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MONSERRAT CENTRO DE ESTÉTICA & SPA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Enero del año 2000, bajo el Nº 07, Tomo 1-A.

APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, veinte (20) de julio de 2004, siendo las nueve de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandante ALEXANDRA C. ZIEHM RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.244; y por la parte demandada, MONSERRAT CENTRO DE ESTÉTICA & SPA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Enero del año 2000, bajo el Nº 07, Tomo 1-A, el abogado JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414, en su carácter de apoderado judicial, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarto de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el No. 38, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se presenta en original y copia para su certificación, devolviéndose en este acto el original y se agrega a los autos la copia certificada. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. La juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. Ambas partes consignan escrito de Promoción de pruebas. En el escrito libelar la actora alega haber devengado un salario mensual de Bs. 400.000,00, con una fecha de ingreso desde el 15-01-2002 y una fecha de egreso del 16-11-2003, para un total de tiempo de servicio de 1 año y 10 meses, reclamando los siguientes montos y cantidades:
Antigüedad: conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días de salario, lo que asciende un monto de Bs. 947.201,39.
Vacaciones vencidas: de conformidad con el artículo 219 de la L.O.T.: 15 días, dando un total de Bs. 200.000,00
Bono vacacional: Art. 223 L.O.T.: 7 días, para un total de Bs. 93.333,33.
Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo establecido en el artículo 225 ejusdem: 13,33 días, para un total de Bs. 177.777,78.
Bono Vacacional fraccionado: De acuerdo a lo establecido en el articulo 225 ejusdem, 6,67 días, para un total de Bs. 88.888,89.
Utilidades vencidas: De conformidad con lo previsto en el articulo 174 ejusdem, se le adeudan 15 días para una cantidad de Bs. 200.000,00
Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 ejusdem, se le adeudan 12,5 días para una cantidad Bs. 166.666,67.
Intereses sobre prestaciones sociales: que asciende a la cantidad de Bs. 160.908,58.
El monto total reclamado al libelo del presente asunto, asciende a la cantidad de Bs. 2.034.776,64.
Luego de reiteradas deliberaciones y revisados todos y cada uno de los conceptos demandados conjuntamente con las pruebas aportadas, las partes convienen en que sólo se le adeuda a la demandante la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), resultante de descontar el preaviso de un mes no laborado por la trabajadora, cantidad ésta que el representante de la firma mercantil demandada oferta a la parte actora como pago por los conceptos demandados y reclamados, a fin de poner fin al presente proceso, comprometiéndose a pagar para el día martes 27 de julio de 2004, a las 2:30 p.m.
Acto seguido, la apoderada judicial de la demandante acepta dicho ofrecimiento, en las condiciones y términos expuestos, manifestando que con el pago de la cantidad antes descrita, la demandada no queda nada que deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro consecuencia del cese de la relación laboral.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-


La Juez

Abg. DAISY MENDOZA YÁNEZ


La Demandante Abogados Asistentes de la Demandante


Apoderado de la Firma Mercantil demandada
JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA


La Secretaria
Abg. Eliana Costero