REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de julio de 2004
Años 194º y 145º


ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000715
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.362.128.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 90.320.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 5, Tomo 101-A, de fecha 10 de agosto de 1995.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: EUSEBIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.334.279.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 21 de Julio de 2004, siendo las doce y media del medio día 12:30 m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, comparecieron a la misma la parte Actora, LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.362.128, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 90.320 y por la parte demandada SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 5, Tomo 101-A, de fecha 10 de agosto de 1995, el ciudadano EUSEBIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.334.279, en su carácter de presidente de la empresa demandada, debidamente representado por el abogado ALCIDES ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484, dándose así inicio a la Audiencia. En este estado las partes, después de analizados los elementos probatorios traídos al proceso y después de estudiado el libelo de demanda, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La parte demandada acepta que existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales no canceladas de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00).

SEGUNDO: La cantidad antes mencionada se cancela en tres cuotas pagaderas en los días 13 de agosto de 2004 la cantidad de Bs. 1.250.000,00, 28 de septiembre la cantidad de 1.250.000,00 y el 15 de octubre de 2004 la cantidad de Bs. 300.000,00, por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD).

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador.
Dada, sellada y firmada por el Juez Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno días del mes de julio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.

EL JUEZ
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Eliana A. Costero E.

Los Presentes