REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Julio de 2004.
Años 194° y 144°
“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”
ASUNTO: KP02-L-2004-000887
PARTE ACTORA: REINA CAROLINA MEDINA MONTERO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.795.646
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DAZA ALVAREZ y EDUARDO ANTONIO ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s) 104. 132 y 104.250, respectivamente, y titulares de la cedulas de identidad N° 14.159.110 y 15.176.887.
PARTE DEMANDADA: MONSERRAT CENTRO DE ESTETICA & SPA, C.A firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Enero del año 2000, bajo el Nº 07, Tomo 1-A.
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414, titular de la cedula de identidad N° V-7.989.129.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, VEINTIUNO (21) de julio de 2004, siendo las nueve de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandante la ciudadana REINA CAROLINA MEDINA MONTERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.795.643, debidamente representada por los abogados MARIA DAZA ALVAREZ y EDUARDO ANTONIO ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s) 104. 132 y 104.250, respectivamente, y titulares de la cedulas de identidad N° 14.159.110 y 15.176.887 y por la parte demandada, MONSERRAT CENTRO DE ESTETICA & SPA, C.A firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Enero del año 2000, bajo el Nº 07, Tomo 1-A.,representada en este acto por JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414, titular de la cedula de identidad N° V-7.989.129, dándose inicio al acto. La juez les explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. Ambas partes consignan escrito de Promoción de pruebas.
El apoderado judicial de la firma mercantil demandada, consigna copia poder para su debida protocolización.
Al Escrito libelar la actora, reclama los siguientes montos y cantidades, por concepto de prestaciones sociales: Antigüedad, Intereses sobre prestaciones,
Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas.
El monto total reclamado al libelo del presente asunto, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.239.524,67 )
Luego de reiteradas deliberaciones, relativas al salario invocado al escrito libelar, se concluye que el mismo es de carácter variable. El representante de la firma mercantil demandada, oferta en este acto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.5000.000,oo), como pago por los conceptos demandados y reclamados, a fin de poner fin al presente proceso, para lo cual se compromete a consignar cheque a favor de la ciudadana REINA CAROLINA MEDINA MONTERO, el día martes 27 de julio del corriente año. Acto seguido, el demandante acepta dicho ofrecimiento, manifestando que con el pago aquí consignado, la demandada no queda nada que deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro consecuencia del cese de la relación laboral.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
En Barquisimeto, a los VEINTIUN (21) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-
La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo
La Demandante
REINA CAROLINA MEDINA MONTERO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
MARIA DAZA ALVAREZ y EDUARDO ANTONIO ORTIZ
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA
JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA
La Secretaria
Abg. Eliana Costero
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