REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTO CONCILIATORIO
ASUNTO N° KH05-L-1998-02
Hoy, VEINTIDOS (22) de JULIO del 2.004, a las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecieron al mismo, por la parte actora el trabajador ciudadano NUÑEZ PINEDA ALEJANDRO ARTURO titular de la cedula de identidad N° 81.349.337 y la abogada GLADYS DUDAMEL inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.940; y por la empresa CITICABLE SERVICE’S C.A su apoderado abogado ERNESTO RAMON RODRIGUEZ LAMEDA inpreabogado N° 60.337. Dándose así inicio al acto. Seguidamente la representación patronal expone: En fecha 24-09-2002 la representación de los trabajadores conjuntamente con mi persona, señalamos al Tribunal que la cantidad que fue embargada en las cuentas corrientes N° 1066245363 correspondientes a Parabólicas Services C.A y N° 1068304774 Correspondiente a Parabólicas Services Maracay fuese entregada a los trabajadores; ya que ambas empresas pertenecen a Parabólicas Services C.A, es decir constituyen una unidad de empresas o unidad económica. Ahora bien, como quiera que en la sentencia dictada en fecha 26-05-2.003 fue negada la entrega de dicho monto embargado, ratifico en el día de hoy la existencia del grupo de empresas entre: La empresa Matriz Parabolicas Services y las empresa Parabólicas Services Barquisimeto, Parabolicas Services Maracay, Parabolicas Services Maracaibo, Parabolicas Services Acarigua-Araure, Parabolicas Services San Felipe y Cable 2.000, tal como se evidencia de cláusula 30 de los estatutos del Registro de Comercio de la sociedad mercantil Parabólicas Services C.A, la cual riela a los folios del 270 al 293 del presente expediente. En consecuencia a lo expuesto solicito sea tomado en cuenta y valorado lo aquí planteado en el día de hoy y se proceda de inmediato hacerle entrega de la cantidad embargada en fecha 24-4-2.002 y que monta la cantidad de Bs. 11.446.810,64. Seguidamente interviene la parte reclamante y señala: estamos de acuerdo con que se nos entregue la cantidad embargada; pero reclamamos la diferencia por indexación correspondiente a los dos años transcurridos desde la fecha del embargo y definitiva entrega de dicha cantidad, la cual asciende a la suma de Bs. 7.921.877,36. Ambas partes solicitan que la presente audiencia de conciliación sea prolongada para el día 12-08-04 a las 11:00 a.m, toda vez que esta última cantidad fijada como indexación será objeto de una posible negociación entre ambas. La Juez oídas las exposiciones que anteceden, manifiesta que al quedar determinado y reconocido por el apoderado de la parte demandada la existencia de un grupo de empresas entre las empresas Parabólicas Services Barquisimeto, Parabolicas Services Maracay, Parabolicas Services Maracaibo, Parabolicas Services Acarigua-Araure, Parabolicas Services San Felipe y Cable 2.000 C.A, y habida cuenta que la conciliación resultó positiva en lo que respecta a la solidaridad existente entre las empresas arriba señaladas, ordena la entrega inmediata de la cantidad Bs. 11.446.810,64. Así mismo se fija el día 12-08-04 a las 11:00 a.m para la continuación del presente acto. Cúmplase con lo ordenado Se término se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LAS PARTES COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA,
ABOG. YRAIMA BETANCOURT
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