REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO N° KP02-L-2004-492
PARTE ACTORA: OTERO CAMPOS JOSE AGUSTIN Y PEREZ POLANCO GABRIEL ENRIQUE, venezolanos, mayor de edades, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. 10.435.623 y 15.445.049 respectivamente
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: GLORIA REGINA OTERO CAMPOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.527.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS SIDERURGICOS S.A (PROSIDER) Y UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA)
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE Y JACKSON R. PEREZ MONTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.487 y 48.195 respectivamente
MOTIVO: DAÑO MORAL
Hoy, VEINTIDOS (22) de JULIO del 2004, siendo las 10:00 AM. ; comparecieron a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; por la parte actora los ciudadanos OTERO CAMPOS JOSE AGUSTIN Y PEREZ POLANCO GABRIEL ENRIQUE y la abogada GLORIA REGINA OTERO CAMPOS, y por la demandada el abogado JACKSON R. PEREZ MONTANER, todos identificados arriba. Dándose inicio a la audiencia. Luego de haber analizados y revisados los conceptos reclamados e intercambiadas opiniones entre las partes conjuntamente con la Juez en aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes acuerdan:
PRIMERO: Tanto JOSE AGUSTIN OTERO CAMPOS como GABRIEL PEREZ POLANCO reconocen que para el momento que ocurrieron sus respectivos accidentes, conocían perfectamente su oficio, así como, que habían sido notificados previamente de los riesgos, y entrenados en cuanto a las normas de higiene y seguridad, y de operación de las máquinas Slitter y compactadota de chatarra, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expresado, AMBOS TRABAJADORES reconocen que los accidentes sufridos fueron producto de situaciones “accidentales” –valga la redundancia- o fortuitas; sin que haya contribuido en forma alguna la empresa, o sea imputable a ésta, por omisión culposa alguna.
TERCERO: De igual modo, AMBOS TRABAJADORES reconocen, que la empresa los socorrió diligentemente al momento de cada uno de los accidente y durante su recuperación.
CUARTO: Ambas partes reconocen que al momento del accidente, AMBOS TRABAJADORES estaban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que, además de los pagos que se efectúen por concepto de la presente transacción, les asisten las indemnizaciones del Seguro Social.
QUINTO: No obstante que los accidentes fueron fortuitos, y que LOS TRABAJADORES estaban inscritos en el Seguro Social (con lo cual le corresponden las indemnizaciones por cuenta del I.V.S.S.); en virtud de encontrarse el presente proceso en etapa de AUDIENCIA PRELIMINAR, y habiendo reclamado LOS ACTORES indemnizaciones por daño material y moral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), y adicionalmente, estas mismas indemnizaciones a la luz de las disposiciones del Código Civil venezolano; pretensiones cuya determinación, procedencia y condena dependería de un fallo futuro que –atendiendo a la verificación o no de elementos determinantes de dichas responsabilidades subjetivas-, determinase eventualmente el carácter culposo de los accidentes; con lo cual resultaría imposible a LAS PARTES adelantar el resultado que pudiera tener el presente proceso con una sentencia final y definitiva; hemos convenido en lo siguiente:
A.- LA EMPRESA ofrece pagar las siguientes cantidades de dinero:
i.- A JOSE AGUSTIN OTERO CAMPOS, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 22.489.380,00).
ii.- A GABRIEL PEREZ POLANCO, la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (17.784.000,00).
Los montos antes referidos, corresponden a las indemnizaciones por daño material y moral, calculadas conforme a la tarifa legal prevista en la LOPCYMAT y que fueran cuantificadas en el libelo de la demanda, que la EMPRESA se compromete a pagar, como causa de la presente TRANSACCION, no obstante que –ha quedado claro- la inexistencia de culpa del patrono en la ocurrencia de los mismos.
iii.- A la abogada GLORIA OTERO, la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.726.620,00) por concepto de Honorarios Profesionales; y adicionalmente, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de gastos y costos procesales.
TOTAL: CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00).
B.- Las anteriores cantidades de dinero se compromete a pagarlas la empresa en el plazo de quince (15) días consecutivos contados a partir de la presente fecha, habida cuenta que en la actualidad ha solicitado de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL el pago de la cobertura de la póliza empresarial de accidentes.
C.- Es entendido a todo evento, y pese al reconocimiento del carácter no culposo de los accidentes, que este pago se imputa a todas las indemnizaciones reclamadas, por concepto de daño material en todas sus modalidades (daño emergente, lucro cesante, etc), tanto la prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Medio Ambiente y Condiciones de Trabajo (en lo sucesivo LOMAT); como en el Código Civil: así como, a todas las indemnizaciones, por concepto de daño moral, tanto previsto en el parágrafo tercero del artículo 33 LOMAT en concordancia con el artículo 31 eiusdem; como en los artículos 1.185, 1.191, 1193, 1196 del Código Civil.
D.- Visto el ofrecimiento que antecede, LOS TRABAJADORES JOSE AGUSTIN OTERO CAMPOS y GABRIEL PEREZ POLANCO, debidamente asistidos por la abogado GLORIA OTERO, manifiestan su total, absoluta y libre aceptación; por lo cual, con el pago que reciban de las sumas antes indicadas, dan por satisfechos todos los créditos reclamados en la demanda que encabeza el presente expediente y sus sucesivas reformas incluyendo indexación, intereses, y costas procesales; por lo que, nada tendrán que reclamar a LAS EMPRESAS PRODUCTOS SIDERURGICOS S.A. (PROSIDER) y UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA) por conceptos mencionados en el libelo, ni por ningún otro distinto vinculado a la relación de trabajo y los accidentes de trabajo fortuitos, que sufrieran.
SEXTO: Es entendido que en caso de incumplimiento de la transacción, se procederá de inmediato a la ejecución de los montos que han sido referidos.
SEPTIMO: Por último, AMBAS PARTES solicitamos la Honorable Juez de Mediación, Conciliación y Ejecución, que HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, de por terminado el juicio, y ordene el archivo del expediente una vez conste el cumplimiento de la misma.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por transacción entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda entendido que el presente expediente no se cerrará ni archivará hasta tanto conste en autos el pago a los trabajadores reclamantes. Es todo.
La Juez
Abog. Eugenia María Espinoza Piñango
DEMANDANTE DEMANDADO La Secretaria
Abog. Yraima Betancourt.
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