REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Julio de dos mil cuatro (2004)
Años 194º y 145º
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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2004-000747
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.094.154.
ABOGADAS APODERAS DE LA PARTE ACTORA: ALICIA COLMENAREZ y NIEVES KARINA RODRIGUEZ CASTILLO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 90.349 y 89.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA (S): FRUTERIA EL MAMON, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nro.60, tomo 10-A de fecha 06-03-2001.
ABOGADAS APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NORQUIS PASTORA SILVA y ONAURA OLIVAR, inscritas en el IPSA bajo los Nros.61.977 y 83.964 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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Hoy, 01 de julio del 2004, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la Parte Actora el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.094.154, debidamente representado por las abogadas ALICIA COLMENAREZ y NIEVES KARINA RODRIGUEZ CASTILLO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 90.349 y 89.723 respectivamente; y por la parte demandada FRUTERIA EL MAMON, identificada up supra, comparecen las abogadas apoderadas NORQUIS PASTORA SILVA y ONAURA OLIVAR, inscritas en el IPSA bajo los Nros.61.977 y 83.964 respectivamente, según consta de Documento Poder Autenticado, el cual es presentado en original y copia fotostática para su certificación. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado luego de diversas conversaciones con respecto a los conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar y los alegatos de la parte accionada, estas han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La demandada declara que conviene en el pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.800.000,00), por todos los conceptos reclamados por la trabajadora en su escrito libelar; los cuales ofrece pagar en dos cuota por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.400.000,00).
SEGUNDO: El pago de la primera cuota se efectuara el día quince (15) de Julio de dos mil cuatro (2004), y la segunda cuota se efectuara el día tres (03) de Agosto de 2004. Será realizado mediante la entrega de dichas cantidades en moneda de curso legal, ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), ubicado en la parte baja del Edificio Nacional, a las diez de la mañana (10:00a.m.), y dejando constancia para el expediente a través de diligencia realizada POR AMBAS PARTES.
TERCERO: La parte actora y la parte accionada están de acuerdo con todos los particulares expuestos en la presente acta.
CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en los pagos antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la totalidad de lo demandado, así como lo correspondiente a las costas procesales.
QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez consignado los pagos efectuados por la parte actora. Emítase copias a las partes.
LA JUEZ
Abg. Socorro Teresa Campos Montesinos
LA SECRETARIA
Abg. Lisbel Matos Suárez
LOS PRESENTES.-
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