CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 02 de Junio de 2004.
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000185
PONETE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS.

DE LAS PARTES:
ACCIONANTES: Abog. Yraida Serrano de Meschissi y Abog. Rocío Valbuena Cordero, Defensoras Públicas Penales N° 2 y 6.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Abog. Minerva Parra Montilla, Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DEL PRESUNTO AGRAVIADO: WILLIAM ANTONIO PÉREZ BRACAMONTE.
MOTIVO (S): Amparo Constitucional. Presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 44, 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 238, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9 ordinales 1° y 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos en el primer escrito y artículos 21 ordinales 1° y 2°, 23, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo escrito.

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada en fecha 23 de Abril de 2004 por las abogadas Yraida Serrano de Meschissi y Zaida Josefina Monsalve Sánchez (suplente), Defensoras Públicas Penales N° 2 y 6 respectivamente, actuando en su condición de Defensoras del ciudadano WILLIAN ANTONIO PÉREZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.853, por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 44, 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 238, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9 ordinales 1° y 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos en el primer escrito y artículos 21 ordinales 1° y 2°, 23, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo escrito, y solicitan la restitución del Derecho Infringido y se le otorgue a su defendido la Libertad Inmediata, por haberle sido violados los derechos fundamentales antes descritos.

Por cuanto en la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se ha cumplido con los trámites de ley, el presente Asunto fue recibido por este Despacho, en fecha 26 de Abril de 2004, contentivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por las Abogados Yraida Serrano de Meschissi y Zaida Josefina Monsalve Sánchez (suplente), Defensoras Públicas Penales Nº 2 y 6 del Estado Lara respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano WILLIAN ANTONIO PÉREZ BRACAMONTE identificado supra, asignándose la nomenclatura KP01-O-2004-000185, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter la suscribe, previo cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por las Profesionales del Derecho Yraida Serrano de Meschissi y Zaida Josefina Monsalve Sánchez (suplente) Defensoras Públicas Penales Nº 2 y 6 del Estado Lara respectivamente, inserto a los folios 01 al 04 y 68 al 70 del presente Asunto, procediendo con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano WILLIAN ANTONIO PÉREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.603.853, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Jueza Abogado Minerva Parra Montilla, por considerar la Defensa, que se le ha violado a su representado, los Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 44, 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 238, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9 ordinales 1° y 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos en el primer escrito y artículos 21 ordinales 1° y 2°, 23, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo escrito, y solicitan la restitución del Derecho Infringido y se le otorgue a su defendido la Libertad Inmediata, por haberle sido violados los derechos fundamentales antes descritos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo, para lo cual, siguiendo los pasos a la pacífica y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia, debe en primer lugar, dejar claro que en relación a la admisión de la acción de amparo, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, se puede dar el caso en el cual el Tribunal al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando se debe declarar inadmisible la acción, como es el caso in examine, por las razones que se especificaran mas adelante.

Observa este Tribunal Colegiado que, las recurrentes fundamentan su solicitud de Amparo Constitucional en el hecho de que la Agraviante violó la Garantía Constitucional prevista en el artículo 21 ordinales 1º y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en decisión de fecha 25 de Marzo de 2004 (cursante al folio 838) en respuesta a solicitud de la defensa, de aplicación de efecto extensivo en virtud de que ese mismo Tribunal otorgó una medida sustitutiva de privación de libertad al otro acusado, negándosela a nuestro representado en los siguientes términos “por lo que se niega la libertad y se niega el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal”, ocasionando así una desigualdad y discriminación entre dos ciudadanos que se encuentran enmarcados dentro de un mismo supuesto de hecho y en el mismo estado procesal.

Es por lo que en el presente caso, se colige que estamos en presencia de un amparo contra una resolución o sentencia, de los que establece el artículo 4 del la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se cuestiona la decisión que emanó del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual conoce en primera instancia de una causa penal que se le sigue al acusado William Antonio Pérez Bracamonte y sobre la cual las Defensoras incoan el mencionado amparo constitucional.

Cabe señalar, que según se desprende de los alegatos esgrimidos por las accionantes, con la interposición de la acción de amparo se persigue que se aplique el efecto extensivo al accionante, bajo la consideración de que fue otorgado al coimputado David Bernardo González Rodríguez una medida menos gravosa decretado el Tribunal Segundo de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Lara violentando así el principio de igualdad Procesal.

Al entrar en análisis de lo planteado y revisar las actuaciones que en copia fueron consignadas en su primera oportunidad por la presunta agraviante y de la revisión que se hiciera al sistema de informática JURIS 2000, se observa que en fecha 19MARZ2004, fue presentada solicitud de aplicación del efecto extensivo para su defendido, en fecha 25MARZ2004 fue respondida dicha solicitud, no evidenciándose entonces de dicha revisión que la defensa haya hecho uso de las vías ordinarias, interponiendo así el recurso de Apelación contra el auto que declaró la negativa de tal solicitud.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló y ha citado en diferentes fallos, la sentencia del 5 de Junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), respecto a la interposición de la Acción de Amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo(subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por tanto, en congruencia con lo citado ut supra, y sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, no podía acudir las Accionantes a la vía del amparo, por cuanto a los efectos de resolver sobre su petitorio en la oportunidad, tenían la vía del Recurso Ordinario, para resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicita, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional, todos los Administradores de Justicia somos garantizadores en el cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo procedente es decretar en cuanto a este punto la inadmisibilidad de la acción, conforme lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales., toda vez que la defensa del accionante tenía a su disposición los recursos ordinarios idóneos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, antes de interponer la presente acción de amparo, no siendo advertida de esta Corte en “prima facie” de tal circunstancia al momento del inicio de la litis, en la acción de amparo propuesta. ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, las accionantes denuncian que en decisión de fecha 10-03-04 (folios 805 y 806) de la causa en cuestión la Agraviante niega por improcedente la solicitud de que se sustituya la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República, el cual, a nuestro criterio interpreta erróneamente, toda vez que le otorga preeminencia a la discrecionalidad que le confiere la Ley al Juez a lo que hace referencia la Constitución en dicho artículo, siendo que ese no es el objetivo de la norma, pues se refiere a los derechos de toda persona sujeta a detención la cual no es el caso que nos ocupa.

Igualmente, la agraviante viola flagrantemente el artículo 44 de la Carta Magna, el cual establece el Principio de la Inviolabilidad de la Libertad Personal dejando sentado que la Libertad es la regla y la Privación de Libertad la excepción, en consecuencia al verificarse en el caso que nos ocupa el supuesto establecido en el artículo 244 del COPP referente a que nadie puede estar sometido a privación de libertad como medida preventiva por más de dos años, mandato éste que no admite interpretación pues el texto establece claramente “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”. Al establecer el legislador la frase “en ningún caso” podemos apreciar que no es potestativo del Juez, más bien opera de oficio, como se ordena en Jurisprudencia consignada con el recurso.

También incurrió la agraviante en la lesión del artículo 23 de nuestra Carta Magna, pues solo los Tratados Internacionales mencionados en nuestro escrito de recurso, relativos a Derechos Humanos que favorecen las condiciones establecidas en la Constitución Nacional y Leyes de la República, aplicables de forma inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, los tienen rango Supra Constitucional, fueron violados con la decisión que niega la libertad.

Ratificamos la solicitud de restitución del Derecho Infringido en consecuencia se le otorgue a nuestro representado WILLIAN PÉREZ BRACAMONTE la Libertad Inmediata, por haberle sido violados los derechos fundamentales descritos.



A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, ratificada en Sentencia N° 874-130504-03-1834 (caso Norma Cecilia Velásquez Cutiva y otros) estableció:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que la Juez de Juicio no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, tanto es así, que las accionantes solicitaron la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido y, esta solicitud fue decidida por el Juzgado Ad-Quod en la oportunidadlegal.

Igualmente, la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la acción de amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una medida cautelar sustitutiva es inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa.

En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar las siguientes jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez…” (sentencias de fechas 28AGO2003 y 04NOV2003, Exp. N°s. 03-0051 y 02-2554)

“…la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible…” (Sentencia del 09OCT2003, exp. N° 03-1545)


Como se puede apreciar, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en razón de la negativa del Juez que conoce la causa de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que existe la vía ordinaria, que consiste en solicitar dicha medida las veces que las partes lo consideren pertinente.

Además de lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04NOV2003, exp. N° 02-2554, ha establecido la procedencia del recurso de apelación en los casos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“…Si por el contrario, la privación de libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (02) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción persona…”


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anteriormente decidido, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, insta al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional para que celebre una audiencia en presencia del imputado con su respectiva defensa y del Ministerio Público, a objeto de que revise la medida cautelar que pesa sobre el imputado, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.

En razón de las circunstancias antes señaladas, esta Corte de Apelaciones considera, tal como se evidencia de las actas procesales, que los supuestos hechos violatorios de derechos constitucionales, sin duda alguna son modificables y revisables por las vías ordinarias de impugnación, por lo que correspondía a la parte accionante en el amparo recurrir a una vía judicial preexistente, que le permitía solventar con inmediatez su situación, antes de formular su solicitud de amparo constitucional, todo lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por las por las abogadas Yraida Serrano de Meschissi y Zaida Josefina Monsalve Sánchez (suplente), Defensoras Públicas Penales N° 2 y 6 respectivamente, actuando en su condición de Defensoras del ciudadano WILLIAN ANTONIO PÉREZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.853, por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 44, 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 238, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9 ordinales 1° y 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos en el primer escrito y artículos 21 ordinales 1° y 2°, 23, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo escrito, y solicitan la restitución del Derecho Infringido y se le otorgue a su defendido la Libertad Inmediata, por haberle sido violados los derechos fundamentales antes descritos.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.

Contra esta decisión a las partes les asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

El Juez Titular y Presidente


Dr. José Julián García.

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas. Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abog. Rosangelina Mendoza

DMMV/O-2004-185/armando