CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000181
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000478
JUEZ PONENTE: DRA DULCE MAR MONTERO VIVAS
De las partes:
Recurrente: ALBERTO VARGAS FIGUEROA, asistido por el Defensor Privado Abog. Wilmer Oviedo.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 22.
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 dictada en Audiencia Oral de fecha 08-05-2004 y fundamentada en fecha 12-05-2004, mediante el cual se le decretó al ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Wilmer Oviedo, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 en Audiencia Oral de fecha 08-05-2004 y fundamentada en fecha 12-05-2004, mediante el cual se le decretó al ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Junio del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000478 interviene como Imputado el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA, asimismo se observa que éste último designó como su Abogado Defensor al Profesional del Derecho Wilmer A. Oviedo M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.586, en Audiencia Oral de fecha 08 de Mayo de 2004 y el mismo aceptó en dicha Audiencia el nombramiento y juro cumplir bien y fielmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral en fecha 08 de Mayo de 2004 y publicada su Fundamentación en fecha 12 de Mayo de 2004. En fecha 13 de Mayo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...Si bien es cierto que discrepamos en la decisión del operador de Justicia en cuanto a que haya sido una detención en flagrancia, ya que consideramos que simplemente fue un vulgar allanamiento sin orden judicial alguna y soslayando lo contenido en el artìculo 117 del Código adjetivo penal, que prescribe las reglas de actuación policial, no es menos cierto que de considerar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el presente procedimiento llenaba los extremos contenido (sic) en el artículo 372 del referido Código, pues debía haber seguido las indicaciones del artículo siguiente, es decir el artículo 373, que establece que dentro de las treinta y seis horas siguientes, debe presentar al aprehendido en flagrancia ante el juez de Control a los fines de cumplir con lo establecido en nuestra Carta magna y en franca armonía con ésta, es decir el lapso de cuarenta y ocho horas. De autos es (sic) desprende que mi patrocinado al igual que los otros imputados fue a (sic) detenido en el negocio de su propiedad, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el operativo el día Miércoles 5 de Mayo hogaño, a las 9.30 de la noche y presentado ante el juez de Control el día 8 de Mayo a las 3:20 de la tarde como consta en el acta de presentación que anexo marcada “A”. Los citados artículos contiene (sic) la mención expresa del lapso requerido para la presentación de un imputado ante el juez de Control competente, quien es facultado y responsable de velar por los derechos y principios tanto de orden Constitucional como legales sean cumplidos a cabalidad por los (sic) todos los intervinientes en el sistema judicial como su nombre lo indica es el fiel observador y contralor de la constitucionalidad en los actos de los órganos principales y auxiliares del Poder judicial. En este caso a mi defendido se le violó flagrantemente sus derechos y se le privó ilegítimamente por espacio de varias horas de su libertad y que la honorable Jueza de control, por sus deberes inherentes a su función, estaba obligada a restablecer. No solo obvió la denuncia planteada sino que además lo privó de la libertad, con lo que se le siguieron violando su derecho a ser juzgado en libertad tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la violación de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no tiene antecedente penal ni policial alguno, tiene residencia definida y no existe la mas remota posibilidad de peligro de fuga.../...Por las razones que anteceden presento entonces formal APELACIÓN, de la decisión que privó de la libertad a mi defendido LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA y solicito en consecuencia se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, restableciéndole los derechos Constitucionales violados y conculcados y máxime si esa violación proviene de quién por ley es el llamado a ser garante y vigilante de estos derechos fundamentales...”
Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, en Audiencia Oral de fecha 08-05-2004 y fundamentada en fecha 12-05-2004, mediante la cual se le decretó al ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral1, artículo 254):
En la Audiencia Oral de presentación de fecha 08-05-2004, se identificó al Imputado como LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.877, de 43 años de edad, nacido el día 25-06-1960, Comerciante, Soltero, hijo de Graciano Vargas y Estilita Figueroa, lugar de Nacimiento Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en la Carrera 24 con Calle 34, Casa Nº 33-86.
2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“...En la precitada audiencia el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los antes mencionados investigados quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armadas Policial del Estado Lara, al efectuar un procedimiento en un expendio de bebidas alcohólicas ubicado en la calle 34 de esta ciudad, en virtud de haber obtenido información de que en la puerta de ese establecimiento existía una venta de drogas y que al mismo llegaba un sujeto conduciendo un vehículo marca Ford, modelo Sierra, color gris, que vendía la droga amparándose en ser el dueño del negocio. Al llegar al sitio los funcionarios policiales vieron el referido vehículo automotor aparcado al frente del expendio de bebidas alcohólicas, placas BAV-70D, y a dos sujetos parados en la puerta, quienes al notar la presencia policial, entraron en veloz carrera al interior del establecimiento, circunstancia esta que obligó a la comisión policial a introducirse en el mismo, solicitando la colaboración de dos ciudadanos que actuaran como testigos del procedimiento a efectuar. Al entrar en el negocio, notaron la presencia de cuatro ciudadanos a quienes pidieron que se colocaran contra la pared para efectuarles un registro corporal. Al practicar esta inspección, le consiguieron a LUIS ALBERTO VARGAS 17 envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco y un celular marca LG, manifestando este ciudadano ser el dueño del establecimiento. En unos estuches de plásticos destinados a guardar rollos fotográficos, se consiguieron 3 envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco. En una caja de cartón que tenía en su interior once botellas de Cocuy, consiguieron restos vegetales y un colocador impregnado de una sustancia de color blanco.../...Al ser peritada las sustancias incautadas resultó ser la droga conocida con el nombre de COCAINA...”
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
El Ad Quod considera, que se encuentra comprobada la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, sancionado con pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el Representante del Ministerio Público en el acto de la Audiencia Oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría del investigado en el mismo.
Asimismo, indica en la fundamentación, que es fundada la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegar a imponer en el caso de una sentencia de condena.
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual manera señala el recurrente, su inconformidad, acerca de la presentación de su defendido ante el Juez de Control, violándosele flagrantemente sus derechos y en donde la Juez estaba en la obligación de restablecer los derechos del imputado. Al respecto la Jueza de Control, en la oportunidad de la Audiencia Oral, fijo criterio al respecto, decisión ajustada a derecho por cuanto dentro del procedimiento a efectuar, se cumplió con lo establecido en el artículo 373 que la norma adjetiva penal consagra para tal fin. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del Recurso de Apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, en el artículo 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECLARA.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Wilmer Oviedo, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 dictada en Audiencia Oral de fecha 08-05-2004 y fundamentada en fecha 12-05-2004, mediante el cual se le decretó al ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de la Jueza Ad Quod, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente
Dr. José Julián García
La Juez Profesional y Ponente El Juez Titular
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria
Abog. Rosangelina Mendoza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
La Secretaria
Abog. Rosangelina Mendoza
DMMV/R-2004-181/armando
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