CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000229
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-847-02
De las partes:
Recurrente: Rubén Enrique Cibrian Duran, asistido por los Defensores Privados Abog. Felipe José López y Abog. Marsil Gómez Timaure.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.
Víctima: Oswaldo Ramón Pereira Suárez (Occiso), Leonardo Antonio Pereira Suárez y José Ramón Pereira Valles.
Recurrido: Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delito: Homicidio cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 424 aparte tercero, Lesiones Medianamente Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 todos del Código Penal vigente.
Motivo: Recurso de Apelación, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) dictado en Audiencia Oral de fecha 19-05-2004 y fundamentada en fecha 19-05-2004, mediante el cual se le decretó al ciudadano Rubén Enrique Cibrian Duran, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abog. Felipe José López y Abog. Marsil Gómez Timaure, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) en Audiencia Oral y fundamentada en fecha 19-05-2004, mediante el cual se le decretó al ciudadano RUBÉN ENRIQUE CIBRIAN DURAN, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Junio del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-847-02 interviene como Imputado el ciudadano RUBEN ENRIQUE CIBRIAN DURAN, asimismo se observa que éste último designó en fecha 12-04-2004 (folio 81) como su Abogados Defensores a los Profesionales del Derecho Felipe José López Meléndez y Marsil Gómez Timaure, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 79.924 y Nº 52.932, y en Audiencia Oral de fecha 04 de Mayo de 2004 (folio 90) los mismos aceptaron el nombramiento y juraron cumplir bien y fielmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral en fecha 19 de Mayo de 2004 y publicada su Fundamentación en esa misma fecha. El día 24 de Mayo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...decisión esta que formalmente apelo por considerar que esta no llena los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no ocurrieron como de alguna manera los familiares del occiso RAMON PEREIRA SUAREZ lo hacen saber en el Asunto No. C-11-847-02, donde solamente constan las declaraciones de la concubina, un hijo y un hermano del occiso, sin haber declarado ni siquiera una sola persona de las que estaban presentes y que indudablemente fueron testigos presénciales de los hechos ocurridos el día 29 marzo del 2002, en horas de la madrugada en el sector San Vicente de la ciudad de Carora; por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos no son precisamente las que se encuentran asentadas en el referido Asunto. Esta defensa se permite narrar a continuación a esta Honorable Corte de Apelaciones, las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. El día 29 de Marzo del 2002, la familia CIBRIAN DURAN se encontraba durmiendo tranquilamente en su casa cuando aproximadamente a las 12 y 30 minutos de la madrugada la señora YARITZA PASCUALA DURAN se despierta sorprendida por el ruido de unas enormes piedras que sobre el techo de su casa se caían, e inmediatamente llama a su esposo RUBÉN DARIO CIBRIAN GUTIÉRREZ y a su hijo RUBÉN ENRIQUE CRIBRAN DURAN para que se dieran cuenta de lo que estaba sucediendo. El señor RUBEN DARIOCIBRIAN GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad No. 5.938.043 se dispone a abrir la puerta de la entrada principal de su casa, pero inmediatamente es impactado con un objeto contundente, posiblemente un garrote, golpe que es propinado por el hoy occiso OSWALDO PEREIRA SUÁREZ, golpe este que lo deja inconsciente, posteriormente es auxiliado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carora y llevado al Hospital General “Pastor Oropeza” de esta ciudad, donde, dado a la gravedad que presentaba es trasladado al Hospital “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto donde permanece cinco (5) días en Terapia Intensiva. Seguidamente y luego de haber impactado al ciudadano RUBEN DARIO CIBRIAN GUTIERREZ, el hoy occiso OSWALDO PEREIRA, golpea fuertemente a la ciudadana ANMARY CRISTINA CIBRIAN DURAN, portadora de la cédula de identidad No. 15.057.501, quedando desmayada la referida ciudadana por la magnitud del golpe, seguidamente se abalanza contra la madre de mi defendido, ciudadana YARITZA PASCUALA DURAN. Portadora de la cédula de identidad No. 9.080.905, tratando de estrangularla y produciéndole la pérdida del conocimiento. Ahora bien, ciudadanos magistrados, esta investigación no fue llevada de acuerdo a los preceptos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ignorando los principios y garantías establecidos en el mismo, por cuanto las personas que resultaron gravemente lesionadas, es decir, los padres y la hermana de RUBEN ENRIQUE CIBRIAN DURAN, no se les tomó declaración, dejando a nuestro defendido en total estado de indefensión. Los lesionados, ciudadanos RUBEN DARIO CIBRIAN GUTIÉRREZ, YARITZA PASCUALA DURAN Y ANMARY CRISTINA CIBRIAN DURAN, ya identificados, se les realizó examen médico forense en la ciudad de Barquisimeto y que esta defensa a solicitado a través del Tribunal de Control No. 11 que oficie a la Medicatura Forense de Barquisimeto a los efectos que sean enviados a este Tribunal los mencionados informes medico. Nuestro defendido, RUBEN ENRIQUE CIBRIAN DURAN lo único que hizo fue en primer lugar defenderse de él; y defender a sus padres y hermana, por lo que su conducta encuadra perfectamente en la legítima defensa. Anexamos al presente escrito copia de solicitud hecha ante el Tribunal de Control No. 11…”
Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) en Audiencia Oral y fundamentada en fecha 19-05-2004, mediante el cual se le decretó al ciudadano RUBÉN ENRIQUE CIBRIAN DURAN, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):
En la Fundamentación de fecha 19-05-2004, se identificó al Imputado como RUBEN ENRIQUE CRIBRIAN DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.770.987, de profesión u oficio OBRERO, nacido el 26-06-1981, natural de Quebrada Arriba, Municipio Torrres, Parroquia El Blanco del Estado Lara, de 22 años de edad y residenciado en el Barrio San Vicente, Calle N° 3, Casa S/N, cerca metálica cerca de la bodega principal, Carora-Estado Lara, hijo de Yaritza Pascuala Duran y Rubén Darío Cibrian.
2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“...ya que el tribunal juzgador en funciones de control constata la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos producidos el día 29 de Marzo del año 2002, aproximadamente a la una y treinta de la madrugada en al (sic) calle santo domingo casa sin número sector san (sic) Vicente de esta ciudad de Carora, donde resulto muerto el ciudadano Adulto Oswaldo ramón (sic) Pereira Suárez el lesionado medianamente LEONARDO ANTONIO PEREIRA SUAREZ y Lesionado levemente el menor JOSE RAMON PEREIRA VALLES…”
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
El Ad Quod considera, que en cuanto a la apreciación del peligro de fuga solamente el hecho de estar más de veinticinco meses sin presentarse ante las autoridades competentes hace presumir que existe un real peligro de fuga o lo que es lo mismo la continuación de la conducta contumaz de no presentarse el imputado de actas y como quiera que se va a aplicar en este caso el procedimiento ordinario para continuar las investigaciones con al (sic) Privación preventiva de libertad al imputado RUBEN ENRIQUE CIBRIAN DURAN…/…se evita que pueda obstaculizar el espíritu y propósito de la búsqueda de la verdad en el asunto que se ventila dejando constancia entonces que no se puede apreciar con lugar las circunstancias de hecho y de derecho que prevé el artículo 251 del COPP en cuanto que beneficien al imputado tal como lo solicita la defensa por lo que se declara improcedente
Asimismo, indica en la Fundamentación, que en una apreciación de las circunstancias del caso concreto y en estrecha relación con que estos hechos afectan significativamente e impactan a la sociedad, el Tribunal juzgador obedeciendo solo a la justicia y al derecho resume concluyentemente que hay presente suficientes elementos de convicción para sustentar responsablemente esta decisión tan gravosa que se toma y así se decidió en la audiencia de presentación del imputado.
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado RUBEN ENRIQUE CIBRIAN DURAN, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión de los delitos de Homicidio cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 424 aparte tercero, Lesiones Medianamente Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 todos del Código Penal vigente.
Del mismo modo, no puede pasar por alto esta Instancia Superior, en cuanto al Recurso de Apelación, la falta de técnica jurídica de impugnación de la que adolece el presente recuso, al no señalar en el escrito, el basamento jurídico en cual sustentan su recurso, y en atención a la labor pedagógica que debe tener toda sentencia, este órgano colegiado lo hace de la siguiente manera, en nuestro sistema Acusatorio, se establece una nueva manera de impugnación por la cual el impugnante debe ceñirse, y sustentada en la norma adjetiva penal, en su artículo 432, que señala que las decisiones son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, estos últimos igualmente señalados en el artículo 447; de la misma manera señala el artículo 435 eiusdem, que los recursos se interpondrán en la forma que determina el Código, tarea que le corresponde igualmente al impugnante, donde debe señalar, debidamente fundada la denuncia, y la solución propuesta, todo ello a tenor de no declarársele manifiestamente infundada su denuncia. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del Recurso de Apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, en el artículo 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD-QUOD. Y ASI SE DECLARA.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Felipe José López y Marsil Gómez Timaure, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) en Audiencia Oral y fundamentada en fecha 19-05-2004, mediante el cual se le decretó al ciudadano RUBÉN ENRIQUE CIBRIAN DURAN, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de la Jueza Ad Quod, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RUBEN ENRIQUE CIBRIAN DURAN.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente
Dr. José Julián García
La Juez Profesional y Ponente El Juez Titular
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria
Abog. Rosangelina Mendoza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
La Secretaria
Abog. Rosangelina Mendoza
DMMV/R-2004-229/armando
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