CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 03 de Junio de 2004.
Años: 194º y 145º
PONENTE: Dra. Dulce Mar Montero Vivas
ASUNTO: KP01-O-2004-000211
ACCIONANTE: Abog. Carlos Cortes Riera, Defensor Público Penal (Extensión Carora)
AGRAVIADO: Jhonny Antonio Palencia Cañizalez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 20 de Mayo de 2.004, el Abogado CARLOS CORTES RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.920.428, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano JHONNY ANTONIO PALENCIA CAÑIZALEZ, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en donde presenta Recurso de Amparo
Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento de solicitud hecha en diversas oportunidades de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa signada con el Nº KPO1-P-2002-000395, por parte de la ciudadana Jueza PRIMERA de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogado YANINA KARABIN MARIN, quien presuntamente violo con su omisión el derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Mayo de 2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, contra la omisión de pronunciamiento de solicitud hecha en diversas oportunidades de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa signada con el Nº KPO1-P-2002-000395, por parte de la ciudadana Jueza PRIMERA de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogado YANINA KARABIN MARIN, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de que un Tribunal deje de emitir un pronunciamiento sobre una solicitud consona y que esta quede sin resolución, se produce por lo tanto una indefensión que vendría a vulnerar sus derechos de presentar alegatos pertinentes.
Conforme con los términos expresados en las premisas anteriores, es indiscutible que la procedencia de la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los Tribunales de la República, está sometida a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que, el Juez haya actuado fuera de su competencia;
b) Que, en virtud de tal actuación se haya lesionado un derecho constitucional.
En tal sentido, la expresión “actuando fuera de su competencia”, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener:
“... que no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y que consecuencialmente esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales. Es decir, que conforme a lo anterior, puede ocurrir que el Juzgador actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas, para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, dictando una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional”.
De allí que, la solicitud de amparo deba señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, no siendo estas menciones que pueda ordenar el juez corregirlas con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Fecha: 16 de diciembre de 2002. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
El anterior criterio no solo que lo comparte esta Corte, sino que lo acoge y lo hace suyo y aplicable al presente caso, pues del estudio hecho al escrito de amparo, se deduce fácilmente que al presunto agraviado y su Defensor Público Penal, en primer término, les oprime una gran inconformidad puesto que no han recibido respuesta a sus reiteradas solicitudes ante el Juez respectivo.
Por tal situación, esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, solicitó en fecha 25 de Mayo del presente año a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, que INFORME sobre si en el Asunto KPO1-P-2002-000395, consta solicitudes por parte de la Defensa del ciudadano JHONNY ANTONIO PALENCIA CAÑIZALEZ y las resultas por ese Tribunal de Primera Instancia.
Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que el Juez que conoce en sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 1°: cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero del 2001, en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Revisado como fue el escrito de INFORMES, recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Mayo del año en curso, se pudo constatar que para la presente fecha decisión, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, reviso la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNY ANTONIO PALENCIA CAÑIZALEZ, y la SUSTITUYO por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (la prestación de una caución económica).
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos cesaron, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible, Y ASÍ SE DECLARA
Por ello, considera, esta Corte, que lo procedente en derecho es declarar in limine litis, inadmisible, la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
DECLARAR INADMISIBLE in limine litis, la Acción de Amparo interpuesta, por el Abogado CARLOS CORTES RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.920.428, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano JHONNY ANTONIO PALENCIA CAÑIZALEZ, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en donde presenta Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento de solicitud hecha en diversas oportunidades de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa signada con el Nº KPO1-P-2002-000395, por parte de la ciudadana Jueza PRIMERA de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogado YANINA KARABIN MARIN, quien presuntamente violo con su omisión el derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Remítanse las presentes actuaciones a los fines de la consulta obligatoria, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
El Juez Titular y Presidente
Dr. José Julián García.
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas. Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abog. Rosangelina Mendoza
DMMV/O-2004-211/armando
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