CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Junio de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000109
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-049-03

De las partes:
Recurrente: YONE ENZO PEREIRA GONCALVES, asistido por el Abogado Hengerbert Sierra.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.
Recurrido: Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control (Extensión Carora).
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) en fecha 17-02-2004 que NEGO LA ENTREGA DE VEHÍCULO al Solicitante YONE ENZO PEREIRA GONCALVES.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante YONE ENZO PEREIRA GONCALVES, asistido por el Abogado Hengerbert Sierra, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 17 de Febrero de 2004, mediante el cual se le NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Tipo. Sedan, Modelo: Corsa, Marca: Chevrolet, Placa: KAX 70M, Color: Vinotinto, Uso: Particular, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51662V599443 al nombrado Solicitante.

Recibido el Asunto en esta Alzada en fecha 16 de Marzo de 2004, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter la suscribe.

El Recurso en cuestión fue admitido en fecha 29 de Abril de 2004, por considerar la Corte que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y en atención a lo previsto en el artículo 450 eiusdem.


DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-049-03 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo el ciudadano YONE ENZO PEREIRA GONCALVES, asimismo se observa que en el escrito de apelación está asistido por el Profesional del Derecho Abog. Hengerbert Sierra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.277.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Negativa de Entrega de Vehículo, objeto de apelación fue publicado en fecha 17 de Febrero de 2004, quedando notificado de la decisión dictada el Solicitante mediante boleta en fecha 26 de Febrero de 2004. En fecha 02 de Marzo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil después de publicado el Auto y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 04 de Marzo de 2004. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose agotado el plazo a los fines de que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, consignara su escrito de contestación hasta la fecha 17 de Marzo de 2004, es decir, dentro de tres (3) días hábiles de despacho siguientes, por lo que se estima que esa Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“...En el presente caso, acredite la propiedad del vehículo Placas: KAX70M, Serial de Carrocería: 8Z1SC51662V599443; Serial del Motor: 62V599443, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Vinotinto, Tipo: Sedan, Uso: Particular, según Consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 27 de Junio de 2.003, inserto bajo el Nro. 93, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, y procedí a realizar la referida solicitud, siendo la misma negada por el tribunal de control N- 11, del Circuito judicial penal con sede en Carora, es decir demostré en prima facie ser propietario legitimo del vehículo en cuestión, comprador de buena fe, no obstante, el Tribunal no tomo en cuenta tales circunstancias, ni el hecho de que ninguna otra persona apareciera solicitando o reclamando tener algún derecho sobre el vehículo, para negarme la entrega del referido vehículo.../...Por lo anteriormente expuesto y sobre la base del criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, es que apelo formalmente del auto que niega la entrega del vehículo de mi propiedad y que se encuentra a la orden del mencionado tribunal en el asunto signado con el N- C-11-049-04...”


RESOLUCION DEL RECURSO


Esta Alzada procede a decidir la apelación interpuesto por el Solicitante YONE ENZO PEREIRA GONCALVES, asistido por el Abogado Hengerbert Sierra, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 17 de Febrero de 2004, mediante el cual se le NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Tipo. Sedan, Modelo: Corsa, Marca: Chevrolet, Placa: KAX 70M, Color: Vinotinto, Uso: Particular, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51662V599443 al nombrado Solicitante.

Al analizar la decisión del Tribunal Ad Quod, considera esta Alzada que, la Jueza de Control procedió conforme a derecho, toda vez que el ciudadano JONE ENZO PEREORA GONCALVES, no demostró su condición de comprador de buena fe, habiendo presentado los documentos donde adquirió el vehículo en cuestión, existiendo además en autos:

 En su solicitud de fecha 15DIC2003, (folio 01) identifica al vehículo en cuestión, además con placas KAX70M,

 Igualmente riela a los folios del 11 y 12, experticia emitida por la Sub Delegación Carora, donde los datos fueron verificados en el sistema SETRA determinaron que las placas KAX70M, aparecen registradas en un vehículo marca Renault modelo Energy año 2001, a nombre de Aracelis Coromoto Boquillon Linarez, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.429.786

Esta Corte aprecia por lo tanto, que el ciudadano YONE ENZO PEREIRA GONCALVES no demostró ser un poseedor de buena fe, exigencia principal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la entrega de vehículos.

Igualmente esta Instancia Superior exhorta a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, de que en casos de solicitantes de Vehículo, verifiquen si el Ministerio Público, cumplió con la circular enviada a sus despachos proveniente del Despacho del Fiscal General de la República, numerada con la siguiente nomenclatura: DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02ENE2004 y en caso contrario, exhortarlos a que la misma sea cumplida y remitir dicho incumplimiento en oficio al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que como corolario de lo anteriormente expuesto, se debe confirmar la decisión apelada y se declara Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:


PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante YONE ENZO PEREIRA GONCALVES, asistido por el Abogado Hengerbert Sierra, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 17 de Febrero de 2004, mediante el cual se le NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Tipo. Sedan, Modelo: Corsa, Marca: Chevrolet, Placa: KAX 70M, Color: Vinotinto, Uso: Particular, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51662V599443 al nombrado Solicitante.


SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.


La Secretaria,
DMMV/R-2004-109/armando