CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Junio de 2004.
Años: 194º y 145º

PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO : KJ01-X-2004-000071
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2004-000217


MOTIVO (S): Inhibición. Abog. PERLA RONDÓN. Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Vista el Acta de Inhibición, de fecha 27 de Mayo de 2004, mediante la cual, la Dra. Perla Rondón, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto N° KP01-O-2004-000217; alegando para ello:

“Quien suscribe en este acto la Abogada PERLA RONDON, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal Expone: En virtud de que en fecha 25 de Febrero de 2004 presenté Acta de Inhibición en el Asunto: KPO1-S-2004-000062 de no conocer ninguna causa donde fuese parte el Abogados (sic) ALIRIO ECHEVERRÍA por cuanto en el Asunto KPO1-S2000-1697 (lo cual podrá ser consultado a través del sistema JURIS 2000) presenté Inhibición, es por ello que ME INHIBO de conocer la presente causa por no sentirme imparcial para decidir en los asuntos de los cuales forman parte el referido abogado. Inhibición ésta que presento de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal...”


Al respecto, se observa:

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de Inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima, esta Corte de Apelaciones, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, quienes aquí deciden, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaran: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abog. PERLA RONDON, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incurso en las causales de inhibición contenidas en el artículo 87 en relación con el artículo 86 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 08 días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria


Abg. Rosangelina Mendoza



DMMV/KJ01-X-2004-71/armando